Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 719/2019 de 29 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100309
Núm. Ecli: ES:APT:2020:603
Núm. Roj: SAP T 603/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120138049385
Recurso de apelación 719/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
761/2017
Parte recurrente/Solicitante: Borja
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia
Abogado/a: Esteban GARCIA RIFATERRA
Parte recurrida: Inés
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: MARIA LUISA NOBALVOS LERIDA
SENTENCIA Nº 349/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 29 de abril de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por D. Borja , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cairo
Valdivia y defendido por el Letrado Sr. García Rifaterra, contra la Sentencia de 4 de abril de 2.019 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , modificación de medidas núm. 761/2017, siendo
parte demandante el ahora apelante, y parte demandada Dña. Inés , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida por la Letrada Sra. Nobalvos Lérida; y previa deliberación pronuncia
la siguiente resolución,
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ACUERDO LA MODIFICACIÓN de las medidas establecidas en la Sentencia 99/2013, estimando parcialmente la demanda, y se fija el importe de la pensión de alimentos, a cargo del actor, en favor de la hija común de las partes, Micaela , fijada en aquella resolución, en 150 € mensuales, con las mismas características y en las mismas condiciones que se estableció en la Sentencia 99/2013.
SE DESESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA en cuanto a la extinción del uso de la vivienda familiar.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Borja por los motivos expuestos en su escrito, unido a los autos.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de DÑA. Inés se presentó escrito de oposición al indicado recurso.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes.
1. D. Borja presentó demanda solicitando la modificación de las medidas establecidas en sentencia 99/2013, de 27 de marzo; en concreto interesaba con carácter principal la eliminación de la pensión de alimentos por importe de 303,60.- euros mensuales, a cargo del demandante y a favor de su hija mayor de edad Micaela (nacida el NUM000 -1996), así como se deje sin efecto la atribución del uso y disfrute del piso familiar establecido a favor de Dña. Inés y la hija común Micaela .
2. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y reduce la pensión de alimentos a la cantidad de 150.- euros/mes, al tiempo que desestima la petición de extinción del uso de la vivienda familiar.
3. Recurre en apelación D. Borja impugnando el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida y reiterando su supresión y, subsidiariamente, que su importe sea de 100.- euros mensuales hasta los 24 años de edad. Igualmente reitera la petición de eliminación de la atribución de uso y disfrute del piso familiar.
4. La apelada Inés se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO. Modificación de medidas definitivas.
El art. 233-7 CCCat prevé la posibilidad de que se acuda al proceso judicial de modificación de medidas cuando se haya producido una variación o alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que tengan una 'importante incidencia' (STSJC 22/2011), supongan 'un cambio cierto' ( STS 242/2016, 567/2017 y 31/2019) o una 'alteración relevante, no accidental o provisoria que justifique la modificación que contiene la sentencia anterior ( STS 75/2018); no se admite como tal alteración cuando ha sido provocada voluntariamente por uno de los cónyuges ( Sentencias 274/2012, 67/2013 y 355/2015 de este tribunal).
TERCERO. Supresión de la pensión de alimentos.
1. Reitera el apelante Sr. Borja su petición de supresión de la pensión y, subsidiariamente, que su importe sea de 100.- euros mensuales hasta los 24 años de edad. Fundamenta dicha petición en error en la apreciación de las pruebas, considerando que la hija mayor de edad Micaela no estudia y trabaja a tiempo parcial, pudiendo trabajar a tiempo completo para independizarse y ser autosuficiente.
2. El motivo se estima. El marco normativo de aplicación al caso es distinto del que regula los alimentos a los hijos menores de edad. Hacia los menores existe un deber jurídico y ético de elevadísimo valor, pues la protección debida por los padres a los hijos, consecuencia de la filiación art. 235.2.2 Código Civil de Catalunya) y la potestad parental ( art. 236.2 CCCat), es máxima y alcanza naturaleza constitucional ( art. 39.3 Constitución Española). Pero respecto de los hijos mayores, en tanto ellos ya han alcanzado pleno desarrollo y ostentan plena capacidad para tomar decisiones vitales, el contenido alimenticio debe ser estricto en los términos del art. 237.1 CCCat.; y, si bien no se extinguen los alimentos a los hijos por razón de llegar a los 18 años, sólo se mantienen hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, conforme resulta del art. 233.4 CCCat. Y ese estar en disposición de tenerlos se debe identificar con la situación de haber terminado los estudios, por lo que únicamente debe mantenerse cuando se siguen estudios con aprovechamiento, lo que asimismo establece el art. 237.1 CCCat.
Tampoco debe olvidarse que el perceptor de la pensión, a tenor de lo establecido en el art. 237.9 CCCat, debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
De una revisión de la prueba practicada se desprende que se ha producido una modificación de circunstancias relevante ( art. 775 LEC) y es que la hija común de los litigantes, Micaela , que en el momento de la sentencia de Guarda y Custodia de mutuo acuerdo de fecha 27 de marzo de 2013, era menor de edad, actualmente tiene ya 24 años; y aunque continúa residiendo en el domicilio familiar y sigue estudiando un curso de educación infantil, ha quedado acreditado que la misma está incorporada en el mercado laboral, tal y como ella misma reconoció en la vista, manifestando que trabaja en una tienda de ropa por las tardes, y gana entre 400 y 500.- euros mensuales. De modo que debemos entender que la hija está en disposición de generar ingresos propios de forma autónoma, y en tal caso se extingue la obligación de contribuir el progenitor no custodio al otro progenitor, que continúa conviviendo con el hijo adulto, obligación que se estableció en el proceso de Guarda y Custodia, pero que en forma alguna procede mantener actualmente al estar Micaela incorporada al mundo laboral, aun cuando la retribución que perciba sea insuficiente para independizarse, por lo que procede declarar extinguida la pensión alimenticia establecida en la sentencia recaída en el procedimiento de Guarda y Custodia, y ello sin perjuicio de que si la hija ya adulta por las vicisitudes de la vida, se encontrara en una situación de necesidad sería ella misma quien estaría legitimada para solicitar alimentos de su padre y de su madre, en base a lo dispuesto en los arts. 237.1 y ss. del Código Civil de Cataluña.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en este concreto punto y acordar la extinción de la pensión alimenticia a cargo del padre medida que cobrará vigencia desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda establecer los efectos desde la presentación de la demanda de modificación de medidas (desde el 11.07.2017), como solicita el recurrente pues no corresponde a la Sala determinar, como se solicita, el día que Micaela abandonó sus estudios y/o empezó a trabajar, sino que ello, entra de la carga procesal de la parte solicitante de la modificación de la medida. Siendo de destacar, en este aspecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que han resuelto de forma constante, en casos como el que nos ocupa, sobre la eficacia de las sentencias dictadas en procedimiento de familia y la irretroactividad de los efectos de las dictadas en procedimiento modificativo de medidas, que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' (por todas sentencia SSTSJC 19/2018, de 1 de marzo y 43/2018, de 10 de mayo, y SSTS de 26 de marzo de 2014, 25 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017).
CUARTO. Eliminación de la atribución de uso y disfrute del piso familiar.
1. En el suplico, ap. 2º, de su escrito de interposición del presente recurso de apelación, el Sr. Borja reitera esta petición respecto del piso familiar, justificándola en el mismo suplico en ' ser independiente económicamente la hija mayor Micaela ' (folio 128), pero sin ofrecer ninguna otra argumentación a lo largo de dicho escrito, ni expresar en qué se ha podido cometer por la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba o una infracción legal.
2. En todo caso, fundada la petición en la independencia económica de la hija Micaela , y no estando acreditada dicha autosuficiencia de medios económicos, el motivo debe perecer necesariamente, máxime teniendo en cuenta que continúa residiendo en el domicilio familiar.
QUINTO. Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Borja contra la Sentencia de 4 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , modificación de medidas núm.761/2017, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad de los litigantes, Micaela , en la sentencia núm. 99/2013 de 27 de marzo de 2013, procedimiento de Guarda y custodia de mutuo acuerdo 318/2013, con efectos a partir de la fecha de la presente resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2.- No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
