Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 245/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 349/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100283

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1246

Núm. Roj: SAP TF 1246/2020


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000245/2020
NIG: 3800642120180007821
Resolución:Sentencia 000349/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001043/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: CAIXABANK SA; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Zulima ; Abogado: Mariano Ezequiel Zunino Siri; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 1043/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, promovidos por D.ª Zulima representada por
la Procuradora D.ª Ruth González Sousa, y asistida por el Letrado D. Mariano E. Zunino Siri, contra la entidad

Caixabank S.A., representada por la Procuradora D.ª Ana Jesús García Pérez y asistida por el Letrado D. Jorge
Trujillo Rivero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra.
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ruth González Sousa, en nombre y representación de Dña. Zulima , contra Caixabank S.A. y, por tanto, se condena a Caixabank S.A. a abonar a Dña. Zulima , la cantidad de veintiseis mil doscientos veintinueve Euros (26.229 € ), junto con los intereses legales, que se devengan desde la interposición de la demanda, el 17 de octubre de 2018.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Zulima se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El pronunciamiento que recurre se refiere al momento del devengo del pago de los intereses que la sentencia los fija desde la fecha de interposición de la demanda, en tanto que la recurrente entiende que se han de abonar los intereses desde la primera entrega en concordancia con lo previsto en la Ley 57/68 y la doctrina del Tribunal Supremo ya que considera que la obligación de devolver las cantidades nace cuando el comprador opta por rescindir el contrato, o sea desde el incumplimiento, pero ello no quiere decir que los intereses sean debidos desde esa fecha, sino que se deben desde la fecha en que se realizó cada pago.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado.

En cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes Sentencias del TS n.º 353/2019 de 25 de junio rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

Y así concretamente la sentencia de fecha 25 de junio de 2019: '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la disposición adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.

5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora- vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio )'.

Y conforme la citada resolución, el Tribunal Supremo revoca la sentencia en su pronunciamiento relativo a los intereses legales de las cantidades anticipadas, que se devengarán desde la fecha de cada anticipo.



TERCERO.- Que, al estimarse el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth González Sousa, en nombre y representación de Dª Zulima , contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, y con revocación de la citada resolución respecto del devengo de los intereses de las cantidades a que ha sido condenada la entidad demandada, y en su consecuencia, se acuerda condenar a la parte demandada a abonar los intereses legales que se devenguen desde las entrega de las correspondientes cantidades hasta la fecha del efectivo pago, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia.

Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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