Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1395/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100341
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1624
Núm. Roj: SAP V 1624/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001395/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.349/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL
ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000076/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Pablo Jesús representado
por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO MINAYA
CEREZO y de otra como parte demandada, Dª. Blanca , representado por el Procurador D. FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. PABLO ANDUJAR DURA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 18 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra Dª Blanca en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18/05/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 18/07/2019, en los autos de modificación de medidas 76/2019, en la que se denegaba la petición efectuada por el demandante respecto del uso de la vivienda familiar.
Frente a esta resolución se alza el demandante, D. Pablo Jesús , solicitando la finalización de la atribución a favor de la demandada del uso de la vivienda familiar, o en su defecto, la fijación de un límite temporal, considerando que debía valorarse el cambio de circunstancias entre 2007 y 2013. Esa petición, lógicamente, es rechazada por la demandada, la cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
CUARTO.- En lo relativo a la vivienda familiar, en la Sentencia cuya modificación se insta, se denegó la petición efectuada por el demandante, y se mantuvo la atribución a favor de la demandada, fijada en la resolución judicial del año 2007. A ello se opone el demandante, alegando que debía valorarse que a raíz de lo resuelto en dicho año, y no tomando como término de comparación la situación desde la última demanda de modificación.
En este sentido, tal y como se desprende de las actuaciones, la petición que ahora nos ocupa ya fue ejercitada por el demandante en el año 2010, con el mismo resultado desestimatorio tanto en primera como en segunda instancia (folios 94 a 104), y de nuevo, con idéntico resultado, en el año 2014 (folios 105 a 107).
Las circunstancias económicas valoradas por dichas resoluciones son idénticas, pese a las alegaciones del apelante, a las actualmente existentes, puesto que la pensión que percibe la demandada data del año 2007 (folio 180), y era dueña, primero en concepto de nuda propietaria y después de manera plena, de una vivienda en Cercanyola del Vallés (documentos 8 a 10 de la demanda).
El demandante, por su parte, es perceptor de una pensión por incapacidad permanente absoluta desde el año 2008 (folio 34), sin que se haya acreditado ninguna variación en su situación distinta de la que ya tomada en consideración en las referidas resoluciones.
En esta situación, el hecho de que la demandada haya vendido la citada vivienda carece de relevancia, pues ya era titular, de un modo u otro, de dicha vivienda cuando se le adjudicó el uso de la vivienda.
Y, en este sentido, cabe decir que la modificación interesada de manera reiterada por el demandante puede considerarse innecesaria, habida cuenta que la mencionada atribución se efectuó ya con un término final, de ahí que lo más sencillo sería llevar a cabo lo fijado judicialmente para recuperar el uso de la misma, es decir liquidar la sociedad de gananciales, partiendo para ello del inventario que igualmente conocido por esta Sala, mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012 (folios 38 a 58).
Por todo ello, procede confirmar la resolución recurrida, desestimando la correspondiente pretensión del apelante.
QUINTO.- En materia de costas procesales, procede imponerlas a la parte apelante, conforme al artículo 398 LEC.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Pablo Jesús contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 18/07/2019, en los autos de modificación de medidas 76/2019, que SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
