Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 796/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100345
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2511
Núm. Roj: SAP V 2511/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0053007
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 796/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001398/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
Apelado: D. Carlos María y Carlos Francisco Y Dña Reyes Y Dña Rosaura .
Procurador.- Dña. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA.
SENTENCIA Nº 349/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001398/2017, promovidos por D. Carlos María y
D. Carlos Francisco Y DÑA Reyes Y DÑA Rosaura contra BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS sobre 'acción de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por
el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ contra D.
Carlos María y D. Carlos Francisco Y Dña Reyes Y Dña Rosaura , representado por el Procurador Dña. MARIA
DEL MAR DOMINGO BOLUDA y asistido del Letrado D. GERMAN ASTUR FERNANDEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 17.6.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001398/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mar Domingo Boluda, en la representación que tiene conferida, condeno a BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Dª Reyes la cantidad de 18.43032 euros; a Dª Rosaura la cantidad de 18.43032 euros; y a D. Carlos Francisco y D. Carlos María conjuntamente la cantidad de 18.43032 euros. No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos María y D.
Carlos Francisco Y Dña Reyes Y Dña Rosaura .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9.7.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 55.29109 €. En base a que: don Darío falleció el día 5 de febrero de 2010, el último testamento que otorgó lo fue, el día 1 de diciembre de 2000, el 11 de marzo de 2010 se protocolizó el cuaderno particional, en el testamento instituye herederos de todos sus bienes, derechos, acciones, dinero en efectivo, valores del tesoro y automóvil a don Carlos Francisco , doña Rosaura y doña Rosaura , con sustitución vulgar, no habiendo tenido descendencia y estando separado, don Germán falleció el 18 de abril de 2012, siendo herederos Carlos María y Carlos Francisco ; los actores son, por tanto, acreedores de los seguros de vida suscritos por el causante con ASEVAL.
2º) La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, solicitando su desestimación y la expresa imposición de costas al actor, en base a: la excepción de falta de legitimación activa de la actora para solicitar la reclamación de cantidad derivada de dos contratos de seguro de vida que en su día formalizó don Darío , porque en las condiciones particulares se pueden observar quiénes son los beneficiarios, por el orden: cónyuge, hijos, padres y herederos legales. La parte actora es la cuarta en el orden de beneficiarios, doña Gloria era cónyuge del Sr. Raúl , pues estaba separada pero no había ruptura legal del vínculo matrimonial. Sólo por la condición de heredero no puede entenderse automáticamente como beneficiario de la póliza, sino que expresamente debe haberse designado en aquélla. El asegurado podía haber modificado la designación de beneficiario tras el cese de la convivencia conyugal, la acción está prescrita por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, el derecho sucesorio previsto en el Código Civil no es de aplicable pues el beneficiario es distinto de los herederos.
3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, al concluir en el fundamento de derecho segundo, '... Compartimos este criterio. D. Darío nació en fecha NUM000 de 1927. Las pólizas fueron suscritas en 2000, cuando tenía 73 años. En el apartado de beneficiarios aparece en primer lugar el cónyuge, en segundo lugar 'hijos por partes iguales', en tercer lugar 'padres por partes iguales' y en cuarto lugar 'herederos legales'. La designación no es nominal. Adviértase que el Sr. Raúl no tenía hijos y sus padres estaban fallecidos en el año 2000, como consta en el testamento. Estaba separado judicialmente desde hacía muchos años. No consta que la separación fuera declarada legalmente por culpa del mismo. No podemos concluir, en tales circunstancias, que el orden de beneficiarios que aparece en las pólizas obedeciera a una intención del tomador del seguro de que lo fuera la esposa, de la que estaba separado desde 1982, con preferencia respecto de los herederos, cuando el mismo año 2000 había otorgado testamento y no la había beneficiado en modo alguno. Por todo ello, consideramos que efectivamente los actores son los beneficiarios de las pólizas de seguro de vida suscritas por el Sr. Raúl ...'.
4º) Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación por incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la consideración de beneficiario al cónyuge pese a existir una separación judicial, no existe ruptura del vínculo matrimonial, el artículo 85 de la Ley Contrato de Seguro, alegando en síntesis: fue por ello por lo que, ostentando doña Gloria la condición de beneficiaria de los seguros suscritos por el Sr. Raúl , mi representada procedió a abonarle la prestación derivada de los mismos una vez la Sra. Gloria comunicó el siniestro, tal y como se desprende del documento número 6 de la contestación a la demanda, y como declaró don Juan Alberto en el acto del juicio. Por lo tanto la Sra. Gloria , al fallecimiento del asegurado, ostentaba la condición de cónyuge al no haberse disuelto el matrimonio, aunque estuviese suspendida la vida en común. Por lo anterior, en la medida en que los actores no ostentan la condición de beneficiarios de las pólizas suscritas por el Sr. Raúl , y en consecuencia, no están legitimados para reclamar el pago de la prestación derivada de las mismas, deberá revocarse la Sentencia de instancia y dictarse una nueva Sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO. - Sobre la incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial.
Ambas partes han acreditado los hechos en que sustentaban su posición jurídica: 1º) Así los demandantes han demostrado su condición de herederos del fallecido con la aportación del testamento, de 1 de diciembre 2000 (folio 37 y siguientes), con la aportación del cuaderno particiónal, de 11 de marzo de 2001 (folio 27 y siguientes) y la adjudicación de herencia, por escritura 12 de octubre de 2012.
2º) Por su parte la demandada Bankia Mapfre Vida ha acreditado que en cumplimiento de lo pactado en las pólizas de seguro, abonó a doña Gloria la integra prestación, derivada de su condición de beneficiario de las dos pólizas a ser cónyuge del fallecido (folios 193 siguientes).
La divergencia se incardina en dos circunstancias concurrentes, por un lado que el asegurado estaba separado legalmente de doña Gloria desde 1982, y por otro lado, que los demandantes habían remitido escrito a Bancaja, con fecha de 6 de octubre de 2010 reclamándole, en cuanto herederos, los saldos derivados de los seguros (folios 80 a 82).
Ahora bien, se tiene en cuenta que la prestación asegurada no forma parte integrante de la herencia, que está formada por los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte ( artículo 659 del CC) y las prestaciones del seguro de vida nacen por el fallecimiento; por tanto, el derecho al cobro de la prestación, en cuanto no integra la herencia no es de los herederos, sino de los beneficiario del seguro, que conforme las pólizas eran: 1º cónyuge, 2º hijos, 3º padres y 4º- herederos legales.
En la resolución de la cuestión planteada, la Sala no coincide con el Juez 'a quo' que en el fundamento de derecho segundo, tuvo en cuenta la doctrina recogida en la Sentencia de 15 de julio de 2005 del Tribunal Supremo que excluía de la condición de beneficiario al cónyuge separado legalmente '... si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cual de los esposos le corresponde la culpa de la separación. En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia. El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, con antes se ha indicado. ... Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa...'. Pues aquella Sentencia resolvía la petición de la cónyuge de que se declarase como beneficiaria de las pólizas de seguro, con preferencia a los otros beneficiarios, cuestión distinta a la planteada en este procedimiento, en él que la reclamación de los demandantes, en su condición de herederos, se dirige contra la aseguradora, la que con anterioridad ya había abonado la prestación al cónyuge del asegurado, beneficiaria en primer lugar de los seguros de vida. Y por tanto, no se plantea la discusión, como en el supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo citada, en la prevalencia o no del cónyuge separado legalmente frente a los herederos para el cobro como beneficiaria de la prestación, en cuyo caso aquella debería haber sido demandada. Si no que en este procedimiento lo que se discute es si la Aseguradora debe abonar por segunda vez la prestación a los herederos en tanto que beneficiarios, a pesar de haberlo satisfecho al cónyuge separado legalmente con anterioridad.
La Sala concluye: primeramente que, por el diferente supuesto de hecho y en base a lo expuesto, la sentencia citada del Tribunal Supremo no es pesupuesto sin más para la estimación de la demanda; en segundo lugar, que la demandada en tanto que aseguradora venía obligada por el contrato de seguro suscrito al pago de la prestación asegurada en el seguro de vida, ( artículo 83 de la LCS), la que debió hacer a los designados por el tomador del seguro ( artículo 84 de la LCS), siempre que no se modificase esta designación al momento del fallecimiento; en tercer lugar, para el caso de que se entienda que la cónyuge ha cobrado de manera indebida, los demandantes deben dirigirse contra la misma ( artículo 88 de la LCS); y en cuarto lugar, que reclamado por la cónyuge la prestación, la compañía de seguros, ésta venía obligada al pago, por cuanto en nuestro Código Civil la condición de cónyuge no se pierde por la separación, que mantiene el vínculo matrimonial ( artículos 85 y 89 del CC); sin olvidar, que no hay constancia de que la compañía de seguros al momento de abonar la prestación tuviera conocimiento de que el cónyuge estaba separado legalmente, pues la comunicación manuscrita que remitieron los demandantes a Bancaja, el 6 de octubre 2010, la hicieron en su condición de herederos.
Lo anterior determina la estimación del recurso, desde el momento que la compañía de seguros abonó la prestación a la persona que ostentaba conforme el Código el Civil la condición de cónyuge y en cumplimiento de los términos del contrato de seguro; y sitúa la reclamación de los herederos, en el ejercicio de las acciones correspondientes contra la cónyuge del fallecido, en función de la aplicación del criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2005.
TERCERO. - Costas de primera instancia.
Aunque la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda, se entiende que dada la existencia de dudas de derecho, vistas los criterios divergentes en las Audiencias Provinciales y conforme lo explicado en el fundamento anterior, no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, debiendo abonar cada uno las suyas y las comunes por mitad, artículo 394 de la LEC.
CUARTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado recurso de apelación no sé hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia nº 154/2019 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 1398/2017.
SEGUNDO. - Revocar la resolución recurrida acordando en su lugar: 1º) Desestimar la demanda formulada por doña Reyes , doña Rosaura , don Carlos Francisco y don Carlos María contra Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.
2º) Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
