Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 82/2020 de 21 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 349/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100158

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2402

Núm. Roj: SAP V 2402/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000082/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000349/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 237/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DECORA TOPIC SL, dirigido por la Letrado
Dª Mª ISABEL IBORRA ALONSO y representado por el Procurador D. SALVADOR UIXERA MARZAL, y de otra
como demandado apelante PAVIMODER SL.L.U. dirigido por la Letrada Dª ÁFRICA MARTÍNEZ SANMARTÍN y
representado por la Procuradora Dª TERESA CASTILLEJO LÓPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, con fecha 24/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uixera Marzal, en nombre y representación de DECORA TOPIC, SL, contra PAVIMODER SLU, representada por el Procurador Sra. Castillejo López, y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Procurador Sra. Castillejo López, en nombre y representación de PAVIMODER SLU, contra DECORA TOPIC, SL, representada por el Procurador Sr. Uixera Marzal, y CONDENO a PAVIMODER SLU a que abone a DECORA TOPIC, SL, la suma de SEIS MIL SESENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6060,97euros) e intereses.

En orden a las costas procesales, la parte demandada abonara las derivadas de la demanda inicial y la parte demandante las derivadas de la demanda reconvencional.' Asímismo, con fecha 11/11/2019 fue dictado auto aclaratorio de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 24-10-19 en los términos concretados en el razonamiento jurídico único de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y por la demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/07/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- En marzo de 2018, la entidad DECORA TOPIC SLU presentó demanda contra la sociedad PAVIMODER SLU en exigencia de responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 8.111,92 euros por causa de la obra que la demandada llevó a cabo en el solado una nave sita en Beniparrel propiedad de Santiago que este tenía dada en arriendo a DECORA TOPIC. La cantidad solicitada se desglosaba en 150 euros por un pago realizado a PAVIMODER por la reparación de lo mal ejecutado, más 1 euro por el coste de la transferencia bancaria para su abono; 2582 euros y 5.378,92 euros por el coste que tuvo que abonar a la entidad Construcciones y Aplicaciones Crisan SL, para arreglar lo mal ejecutado.

PAVIMODER contestó a la demanda alegando la prejudicialidad civil dado tener presentado un proceso monitorio contra Decora Topic SLU en reclamación de dos facturas por importe total de 1900,95 euros; negando los hechos de adverso y solicitaba la desestimación de la demanda y subsidiariamente de estimarse la indemnización de daños y perjuicios, se compensase con el importe de 1900,95 euros; no instaba reconvención al ser objeto de otro procedimiento.

La parte demandante presentó escrito admitiendo concurrir prejudicialidad civil por la compensación del importe de 1900,95 euros.

El Juzgado Primera Instancia acordó la suspensión del proceso por mor de la prejudicialidad civil hasta la finalización del proceso monitorio.

El Juzgado Primera Instancia Picassent nº 1 dictósentencia de 20-12-2018 estimando la reclamación de Pavimoder SLU y condenó a la entidad Decora Topic SLU a abonar a aquellos 1900,95 euros, por ser facturas de una obra distinta a la que representa la factura NUM000 .

Se alzó la suspensión de los autos y en el acto de la audiencia previa la parte demandante anunció haber consignado en el Juzgado Primera Instancia Picassent el importe de la condena (1900,95 euros).

En el acto del juicio en su inicio la parte demandante renunció a la reclamación de la partida de 150 euros.

Tras celebrarse el acto del juicio, la parte demandada interesó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal por haber presentado denuncia contra el testigo interviniente Valeriano , por sus manifestaciones en tal sede al ser distintas a las que el mismo prestó ante el Juzgado Primera Instancia de Picasent, (por las que el Juzgado Instrucción nº 2 Paterna aperturó Diligencias Previas nº 659/2019); petición de suspensión rechazada por el Juzgado Primera Instancia y recurrida en reposición fue ratificadosu rechazo por auto de 27/11/2019.

El Juzgado Primera Instancia 3 Paterna dictósentencia estimando la demanda de DECORA TOPIC SLU y condenaba a la demandada al pago de 6060,97 euros, tras compensar el importe de 7.961,92 euros la cantidad de 1900.95 euros con imposición de costas de la demanda a la parte demandada y las de la reconvención a la parte reconvenida (este último pronunciamiento suprimido por Auto de corrección y aclaración de fecha de 11-11-2019).

DECORA TOPIC SLU interpone recurso de apelación ceñido a la compensación de la cantidad de 1900,95 euros, al haber sido ya pagada en el Juzgado Primera Instancia de Picassent y solicita se revoque la sentencia eliminando tal compensación.

Interpone recurso de apelación, la demandada PAVIMODER SLU con los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian en :1º) Suspensión del proceso por prejudicialidad penal con apoyo en el artículo 40 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 2º) Incongruencia omisiva por falta de contestación de las pretensiones de dicha parte con infracción del artículo 218.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y falta de motivación a las cuestiones planteadas; 3º) Error en la valoración de la prueba y de las reglas de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 4º) Vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil; 5º) Incongruencia omisiva; falta de motivación y contestación a la compensación de créditos así como al pago efectuado por la parte demandante y sus consecuencias procesales; 6º) Estimación tacita de la cuantía relativa al coste de la transferencia bancaria para pago de las facturas reclamadas en el proceso monitorio; 7º) Vulneración de los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil; solicitando, en primer lugar, la paralización del procedimiento por prejudicialidad penal y en segundo lugar la revocación de la sentencia y se desestime la demanda.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO .-Iniciando la solución litigiosa para esta alzada por el recurso de apelación de la parte demandante, el mismo ha de ser estimado.

En la sentencia recurrida, ahora revisada, se aplica una compensación de créditos de forma judicial, al restar del crédito que la propia sentencia reconoce a favor de la demandante por importe de 7.961,92 euros, la cantidad de 1900,95 euros que es un crédito que PAVIMODER reclamó judicialmente a DECORA TOPIC SLU en el proceso monitorio tramitado ante el Juzgado Primera Instancia Picassent nº 1, donde recayó sentencia condenatoria a dicha entidad y la misma abonó en tal sede judicial, en cumplimiento de la mentada resolución, antes de que recayese la sentencia en el actual proceso.

En consecuencia, como la sentencia del Juzgado Primera Instancia Picassent fue cumplida voluntariamente y Pavimoder tiene a su disposición dicha cantidad antes de dictarse la sentencia en la instancia de este proceso, resulta inviable la disminución cuantitativa efectuada por la Juzgadora de instancia, al estar tal crédito pagado y extinguido (por mor del artículo 1156 Código Civil), so pena de un doble abono de tal importe y por tanto es de eliminar el efecto compensatorio llevado a cabo sobre el importe de la cuantía fijada en la sentencia a favor de la demandante.



TERCERO .-Entrando a analizar el recurso de apelación de la parte demandada la primera cuestión que suscita es una suspensión por prejudicialidad penal por la declaración testifical que en el acto del juicio emitió el representante de Construcciones Crisan SL, Valeriano .

Conviene precisar que la causa y efecto pretendido por la parte apelante exige el cumplimiento riguroso de los requisitos del artículo 40-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que no son alternativos sino acumulativos y la Sala aprecia que no concurre el reglado en el citadoartículo 40-2-2º, porque vista la resolución dictada por la Juzgadora tal declaración no ha tenido una 'influencia decisiva', pues reparamos que la base de la denuncia penal está asentada en la manifestación de dicho testigo sobre la existencia de humedad en el solado objeto de la obra contratada, cuando la causa del daño en la obra ejecutada, viene resuelta por la Juzgadora de instancia a tenor de los dictámenes periciales practicados y por tanto es de ratificar los razonamientos que se dictaron en el auto de fecha 27-11-2019.

La propia parte apelante escribe en el pliego de recurso, la carencia de influencia de tal testimonio, al reprochar a la Juez no valorar el testimonio de Valeriano , poniendo de manifiesto, por ende, su irrelevancia en la solución al litigio.

Este Tribunal por lo que a continuación se motivará, igualmente, considera que la manifestación del testigo por la cual se ha presentado la denuncia penal carece de incidencia decisiva en la solución al recurso de apelación de la parte demandada.



CUARTO.- La primera denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la entidad demandada recurrente y falta de contestación a las pretensiones, motivación y falta de exhaustividad, se ciñe a dos puntos, el primero por no resolver la sentencia respecto al importe por la transferencia bancaria de 1 euro y, el segundo, la falta de tratamiento de la compensación de créditos y su incidencia procesal.

De entrada, el Tribunal debe advertir la incorrecta e indebida mezcolanza que efectúa la apelante sobre conceptos jurídicos completamente diversos, pues la motivación como mandato constitucional ( artículo 120 CE) fija el deber de contener la sentencia la ratio de su fallo; lo que es completamente diverso a la incongruencia omisiva (falta de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas, no de argumentos) o de la congruencia de la sentencia que es el acomodo del fallo respecto a las pretensiones y su causa de pedir ( artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil).

Ciertamente, renunciando la parte demandante al concepto de importe abonado a cuenta deuna factura que lo hizo por transferencia bancaria, y eliminada tal pretensión de la sentencia, efectivamente, no ha sido descontado el importe de 1 euro por la transferencia bancaria en la suma total del crédito fijado en la sentencia del Juzgado Primera Instancia, pero la Sala discrepa de la recurrente, porque se trata, objetivamente, de un mero error material de mera transcripción y de seguro, aritmético, pues se ha eliminado tal petición, procediendo por mor del artículo 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil, su corrección por este Tribunal dadas las completas funciones revisoras que ostenta.

Respecto a la compensación de crédito, no se entiende el motivo sustantivo, porque resultaevidente de la mera lectura de la sentencia recurrida que ha sido tratada y acogida por la Juzgadora y no le causa gravamen a la demandada ex artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil (si a la actora que es la razón de su recurso de apelación).



QUINTO.- Siguiente motivo de recurso de apelación es el error de valoración de la prueba e infracción de la regla de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

El apelante reprocha a la sentencia como sustento para tal error; no haber valorado testificales como la de Luis Francisco , presente en los hechos; la documental factura NUM001 ; el testimonio de Valeriano y sustentar su decisión en una valoración arbitraria de las periciales, al ser el perito de la actora claramente parcial y arbitrario y no se respeta la carga de la prueba que el demandante quien debe acreditar la existencia de los desperfectos, como la causa y entidad de los mismos.

La Sala revisado el contenido de los autos y pruebas practicadas, con visión de las grabaciones de las sesiones del acto del juicio, conforme impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no aprecia error de valoración probatoria, ni infracción de la regla de la carga probatoria y debe ratificar la conclusión y apoyo probatorio de la Juzgadora de instancia.

Debe señalarse por su relevancia que no encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra que conforme al artículo 1544 del Código Civil, Pavimoder se obliga a un concreta reparación de un soladoy por tanto ante una obligación de resultado; por ende de no conseguirse el mismo queda latente su responsabilidad contractual y en dicha relación negocial su trasunto al ámbito procesal, corresponde a la entidad demandante acreditar la relación contractual, el resultado comprometido y que este no ha tenido lugar o es defectuoso, amén de los daños producidos y la actora Decora Topic cumple con esos postulados. Por el contrario, corresponde a la entidad demandada que ha ejecutado la obra (además profesional en tal ámbito) justificar que el mal resultado es ajeno a su cometido o responsabilidad.

A parte de ello la regla del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil resulta inocua cuando hay prueba practicada sobre las premisas objeto de controversia, pues el precepto lo que fija es una regla solutiva al Juez para cuando sobre los hechos premisas de las reclamaciones o resistencias no están probados; pero en este caso se ha practicado una extensa prueba, documental, testificales y varias periciales.

Por tanto, resultando incuestionable que el pavimento o solado objeto de la obra, tras su ejecución presenta desperfectos, (desconchados) y por ende no se cumple la obligación comprometida por la entidad demandada, esta defiende que ello no es causa a ella imputable y por ende anexada a su obligación, sino debida a humedades aparecidas con posterioridad en tal sede inmobiliaria.

La Sala tiene en cuenta que la demanda ya fijó el fin dela contratación para reparar el suelo de la nave yel mismo tuviese resistencia suficiente dado el trasiego de carretillas que circulaban sobre el mismo y fue la demandada quien (tras su visión como así declarósu empleado Luis Francisco ) aconsejo el producto aplicablecomunicando, además,su garantía (Doc.3). Material que la demanda invoca, por tanto, ser insuficiente para tal fin contratado y, también,la mala ejecución de la obra.

La causa de los desconchados constituye una cuestión técnica que exige conocimientos especializados, cobrando, por ende, especial relevancia los dictámenes periciales que la Juzgadora ha examinado y valorado expresamente con arreglo al artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es decir, con la preceptiva sana critica.

La Sala al igual que la juzgadora valora de forma relevante el dato de que mientras el perito de la demandante (Sr. Juan Pedro ) emitió el dictamen con presencia física inmediata y observancia directa de los desconchados, dictaminando la mala praxis en el material de agarre, en cambio el perito de la demandada (Sr. Pedro Jesús ) acude y observa el solado de la nave, cuando ya no están los desconchados y dictamina la causa de humedad, no por lo visto en sede física sino por su 'apreciación' de unas fotografías; con tales presupuestos dada la fuente de conocimiento y reconocimiento del objeto de pericia, es de concluir el mayor rigor técnico, objetivo y profesional del perito Juan Pedro .

Resulta paradójico que la parte apelante precisamente invoque el testimonio del representante de Construcciones Crisan (Sr. Valeriano ) cuando ha interpuesto una denuncia por falso testimonio frente a dicha personay en tal sentido la Sala al igual que la Juzgadora, fija que es un hecho a dilucidar por los informes técnicos periciales practicados.

La factura nº NUM001 (f.192) es de 29-3-2017 que la apelante dice que ya es reparación por causa de humedad, siendo este último calificativo, una valoración subjetiva de la parte apelante pues tal causa no se menciona ni describe en dicho instrumento.

Por último, Luis Francisco ha de ser valorado con la prudencia exigible por mor del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por ser empleado de la entidad demandada y responsable directo en el proyecto de la obra y además reconoció que comprobó la zona y aconsejóel producto a emplear y advirtió que había humedad.

Es decir que incluso en la posición defendida por la parte demandada, su responsabilidad es clara al no haber destinado a dicha obra un producto adecuado a las condiciones de humedad y se llama la atención de que la profesionalidad y los conocimientos ad hoc para tal fin los tiene la entidad demandada que aconsejóel producto empleado.

En consecuencia, se acredita que la entidad demandada no cumplió con su obligación de resultado, comprometido contractualmente, y la obra fue ejecutada de forma defectuosa y procede la indemnización de los daños y perjuicios que ha causado conforme al artículo 1101 del Código Civil. pues concurre todos y cada uno de los requisitos que la parte apelante colaciona en tratamiento exclusivamente jurisprudencial del mentado artículo.

En cuanto al importe de tales daños es procedente ratificar la cantidad otorgada (con la corrección aritmética señalada supra) al estar justificado que ese es el coste que ha tenido la entidad demandante para reparar el solado y se justifica no solo documentalmente sino además pericialmente. Como fijóel perito Sr. Juan Pedro esosdesconchados no se ubicaban en un punto del interior de la nave sino en varios (lugares de pasoporel rodamiento de carretillas), lo que denota que la obra no fue ejecutada correctamente y, por tanto, debió realizarse tal reparación sobre todo la superficie.



SEXTO .-El motivo siguiente del recurso es la falta de motivación sobre la compensación de créditos como el pago efectuado por la demandante tras fijarse los hechos controvertidos y su incidencia procesal (costas procesales).

Como se ha expuesto supra no concurre falta de motivación y la compensación crediticia fue estimada por la Juzgadora.

Es de señalar que cuando se contesta a la demanda y se resiste con esa defensa, la entidad demandadaya había planteado la solicitud de monitorio y está introduciendo por dos vías la misma reclamación, (activa en el monitorio y pasiva como defensa en este proceso) y por tanto dado que el importe del crédito reclamado en monitorio ha sido abonado en sede judicial antes de dictarse la sentencia recurrida, resulta por lo razonado supra, inviable una compensación de créditos.

SÉPTIMO .-El último motivo del recurso se ciñe a las costas procesales que la apelante alega la vulneración del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

El motivo va a ser estimado.

Si bien la quita de 151 euros es una cantidad mínima en comparación con el total del importe reclamado, en rigor implica una estimación parcial (no concurre un vencimiento total) de la demanda y por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil, solo cabe imponerlas a la demandada por temeridad o mala fe, no apreciada por al Juez de Instancia ni por esta Sala.

Tampoco apreciamos que sea una estimación sustancial, porque este concepto concurre cuando la causade pedir de la acción se estima, pero su importe cuantitativo se aminora escasamente, pero es que en este caso el importe de 151 euros, la base fáctica y concepto por elque se reclama en la demanda, ha sido completamente rechazada.

En la demanda ese concepto se reclama al imputarlo a la factura de reparación de la obra cuya mala ejecución es la causa de pedir de la demanda y en cambio se ha acreditado, al ser cosa juzgada, que el importe de 151 euros, corresponde a una factura de obras completamente diferente que no trae causa de la obra del solado objeto de reclamación, por tanto, se rechaza tal concepto y la causa de su petición, lo que no es una mera reducción de la cuantía de los daños y perjuicios, sino un concepto y hechos rechazados.

OCTAVO .La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PAVIMODER SA contra la sentencia de 24-10-2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Paterna en proceso ordinario nº 237/2018, confirmamos dicha resolución a excepción de las costas procesales que cada parte correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las devengadas en la instancia.

No se hace pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.