Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 14/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100261
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1555
Núm. Roj: SAP V 1555/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 14/20
SENTENCIA Nº 000349/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA,
con el nº 000880/2016, por CAIXABANK representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ
MONZÓ y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT contra D. Ildefonso representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ CALATAYUD PRIMO y dirigido por la Letrada Dª. LAURA SANCHÍS VIDAL,
y Dª María Dolores , representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ NAVARRO BALLESTER, que no ha hecho
oposición a la apelación, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA, en fecha 12-06-19, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR la falta de legitimación pasiva planteada por la representación procesal de María Dolores contra la demanda de Caixabank, S.A. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por CAIXABANK S.A representada por la PROCURADORA Dª ANGELA MONTORO EN SUSTITUCIÓN DE SILVIA LOPEZ MONZO contra D. Ildefonso Y Dª María Dolores y en consecuencia se condena solidariamente a los demandados a que abonen a Caixabank, S.A: a) La cantidad que, por cuotas de principal intereses ordinarios del préstamo ha vencido en el momento de interposición de la demanda que asciende a 6.353,57 euros.- b)Los intereses que por tales cuotas ya vencidas se devenguen desde la interpelación judicial hasta la Sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato que se calcularán de la forma indicada en el Fundamento de Derecho II 3.2 de la demanda.- En materia de costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Ildefonso contra CAIXABANK S.A,.- ABSOLVIENDO a la misma de los pedimentos en su contra efectuados, y con imposición de las costas al Sr.
Ildefonso ...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 08 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Caixabank SA, como sucesora de Barclays Bank SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dº Ildefonso y Dª María Dolores , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil, interesando la declaración del vencimiento anticipado, el pago total adeudado de 60.169'43 euros y ejecutar la sentencia con cargo al derecho de hipoteca y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Mediante escritura de 6 de marzo de 2007 se concedió a los demandados un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 79.049'24 euros y con vencimiento el 6 de marzo de 2032. Que los deudores han incumplido de manera reiterada su obligación de pago, adeudando las cuotas desde febrero de 2015 hasta octubre de 2016 en que se produce el cierre de la cuenta. Por auto de 23 de octubre de 2017 se declara nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios, estableciendo que la mora del deudor no devengara interés alguno, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC. Dº Ildefonso se opuso a la demanda alegando ser consumidor, y la imposibilidad de reclamar en proceso declarativo en base a una cláusula de vencimiento anticipado , que el total impagado supone apenas un 7'07% de la deuda total, formulando reconvención en relación a la existencia de cláusulas abusivas. María Dolores contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, pues en virtud del convenio regulador en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº127/14 de Primera Instancia nº3 de Alzira,el Sr. Ildefonso asumía exclusivamente la obligación de devolución de las cuotas de amortización del préstamo y además invocó la existencia de cláusulas abusivas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando únicamente a las cuotas impagadas y desestimo la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación Caixabank SA.
SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba y en la concurrencia de los requisitos de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , interesando la estimación de la demanda en su pretensión principal . Examinadas las actuaciones no se comparten los razonamientos del juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone .En relación con la aplicación del artículo 1124 del CC, indicar que el incumplimiento de la obligación por parte del deudor permite al acreedor solicitar la resolución del contrato, al margen de la previsión contractual que para el incumplimiento se pueda convenir.
Así, respecto de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil hemos dicho en sentencia de 4 de diciembre de 2019 lo que sigue:'...ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art.1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art.1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.De hecho la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias nº 310/2017 de 27 de Noviembre, 192/2018 de 19 Abril y 405/2018 de 17 de septiembre, en las que se citaba la sentencia nº 983/16 de 13 de Diciembre de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica, señalando esta última:'Si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría.' Cabe señalar no obstante que actualmente y tras la STS Pleno nº 432/2018, 11 de julio el debate está zanjado, pues se admite ya sin discusión la consideración del préstamo con interés como un contrato con prestaciones recíprocas y por tanto se admite -ahora ya sin duda alguna- la aplicación del art. 1124 CC a este tipo de contratos. En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, que el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29 de febrero d 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 18 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1993, 19 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 30 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 11 de marzo y 22 de octubre de 2002, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de fechas 25 de mayo, 1 y 12 de junio de 2017, expresando esta última que 'nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria -para la realización de la citada garantía- ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso'. Como nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia nº 420/2019 de 11 de septiembre, en cuanto a la aplicación del artículo 1129 del Código Civil cabe señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22 de noviembre de 1997).
Y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( STS de 13 de junio de 1994)'. La STS de 11 de septiembre de 2019 recuerda que'...en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art.
1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.'Para ponderar la esencialidad del incumplimiento, la precitada Sentencia del alto Tribunal, ha establecido unos criterios orientativos que remiten al art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, en aquel caso para ponderar la solución ante las cláusulas de vencimiento anticipado , pero que han de considerarse igualmente aplicables a la presente acción. Así el referido artículo establece: ha de acudirse como criterio orientador a lo dispuesto en el art. 24 de la LCCI. Dicho artículo dispone: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. Aplicando dichos criterios al supuesto de autos, se constata un impago a fecha de cierre de cuenta el 31 de octubre de 2016 de 20 cuotas cuyo importe asciende a 5.593'02 euros, siendo presentada la demanda el 16 de diciembre de 2016, y en encontrándonos en el primer tramo, excede del 3% de la cuantía del capital prestado y de las doce cuotas impagadas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a la que se remite la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, y que mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, por lo que la situación de impago a fecha de demanda permite considerar una situación de incumplimiento grave y evidente de las obligaciones del prestatario que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil (vencimiento anticipado del crédito ante la situación de insolvencia del deudor). En relación a la realización del derecho de hipoteca resulta procedente ,puesto que atendiendo a lo establecido en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente dispone ' podrá ' utilizarse este procedimiento, y del artículo 682 del mismo texto legal que establece la aplicación del capítulo cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, como el presente en el que la garantía hipotecaria respecto del préstamo cuya resolución se ha instado, se halla vigente, una vez firme la sentencia y solicitada su ejecución la misma debe dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda , sin necesidad de practicar otros trámites, que en la práctica resultan superfluos como el embargo y su anotación. Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso de apelación de Caixabank S.A y con revocación de la sentencia estimar la demandada en cuanto a la pretensión principal.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo a cargo de los demandados las de primera instancia al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank SA, contra la sentencia de 12 de junio de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº880/16, que se revoca y se estima la demanda formulada por Caixabank SA contra Dº Ildefonso y Dª María Dolores , y se declara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de marzo de 2007 y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago y se condena de forma solidaria a los demandados al pago de 59.365'66 euros e intereses remuneratorios conforme a lo pactado y desde el impago hasta su completo pago, declarando que resulta procedente la realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y ss.de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
