Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 349/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 627/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 349/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100350
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6709
Núm. Roj: SAP B 6709:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188082440
Recurso de apelación 627/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 399/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012062721
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación, Adela
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Carles Badia Martinez
Abogado/a: FELIX VELASCO MARSEÑACH
Parte recurrida: DIAMOND CONSULTING PARTNERS, S.L.
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: Sandra Cristina Calvo Garrote
SENTENCIA Nº 349/2022
Barcelona, 20 de junio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 627/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2021 en el procedimiento nº 399/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Adela y Doña María Purificación y apelado DIAMOND CONSULTING PARTNERS S.Ly previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda que formula DIAMOND CONSULTING PARTNERS, S.L., condeno a las demandadas María Purificación, Adela, al pago de la cantidad de 8591€ , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 2-10-2017, y las costas del juicio'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de la mercantil Diamond Consulting Partners SL instó demanda de juicio ordinario contra Doña María Purificación y Doña Adela en la que expuso que con fecha 23 de junio de 2017 recibió de las ahora demandadas el encargo de conseguirles financiación bancaria por un importe de 355.000,00 euros que sería retribuido mediante una cantidad fija de 500,00 euros más IVA con independencia del resultado de la mediación, y mediante una prima de éxito que se fijaba en el porcentaje del 2% del importe de la financiación, esto es, en la cantidad de 7.100,00 euros más IVA, pagadero a fecha de la firma de la operación que debía suscribirse junto con la escritura pública de compraventa el día 29 de septiembre de 2017.
Refiere la demandante que el encargo de financiación se logró a través de Banco Sabadell, según el importe y con las condiciones establecidas por las demandadas, no obstante lo cual, estas decidieron a última hora rechazar la financiación aprobada, motivado exclusivamente por el hecho de haber desistido unilateralmente de la suscripción del contrato de compraventa, pese a lo cual se debía abonar la gestión de intermediación de esta parte que se devengó desde el momento mismo en que se consiguió la aprobación de la financiación interesada, con total independencia de que no llegase a suscribirse la operación final entre el Banco prestamista y las demandadas, por causa exclusivamente imputable a estas últimas.
En base a ello, se emitieron las dos facturas de fecha 14 de septiembre de 2017 a razón de 4.295,50 euros equivalentes al 50% del 2% de prima de éxito que habían concertado y que eran adeudadas porque el encargo se había cumplido conforme a lo pactado, si bien la reclamación se formuló con carácter solidario en la total suma de 8.591,00 euros por entender que se trataba de un supuesto de solidaridad impropia.
II.- Las demandadas se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación con los argumentos que en síntesis indicamos:
- Prejudicialidad penal por haberse interpuesto denuncia por estafa ante el juzgado de instrucción número 2 de Mataró.
- La firma del contrato de arras funcionó como un contrato de adhesión en el que la parte vendedora impuso como condición innegociable la obligación de contratar a la mercantil demandante en calidad de asesor financiero al objeto de obtener la financiación bancaria necesaria, que no se obtuvo porque la fórmula pretendidamente obtenida era inadecuada, insuficiente, y totalmente ajena al contrato de arras suscrito, por lo que ha de entenderse que el encargo no fue ejecutado por ineficacia total de la financiación.
- Esta parte decidió prescindir de los servicios de la demandante, en prueba de lo cual aportaba los documentos nº 7 al 26 acreditativos de las comunicaciones entre las partes, con la vendedora, y con la entidad bancaria.
- La cláusula novena del contrato de arras debía ser reputada abusiva.
III.- Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 la parte demandada solicitó la acumulación a los autos de la demanda presentada contra la mercantil actora y contra la entidad con la que se suscribió el contrato de arras, la mercantil Debor Trading SL, que tramitaba el juzgado de primera instancia número 27 de esta ciudad, acumulación que fue desestimada por el juzgado de instancia (juzgado número 44 de BCN) por auto de 19 de diciembre de 2019.
IV.- La sentencia dictada en la instancia entendió probados los términos del encargo de financiación, en base a lo convenido en el contrato de arras, y concluyó que correspondía a las demandadas la prueba de que hubo un deficiente cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad actora, y que esta prueba no se había producido, entendiendo que los documentos aportados con la demanda y la prueba testifical acreditaban la aprobación por Banco Sabadell de las operaciones de financiación, por lo que estimó íntegramente la demanda y condenó a las demandadas al pago de la cantidad de 8.591,00 euros, con intereses desde la reclamación extrajudicial y las costas.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en la consideración de que la juzgadora había incurrido en notorio error de hecho y alternativamente en incongruencia omisiva, considerando la recurrente que de la prueba practicada resultaba el incumplimiento del encargo porque la financiación era inasumible y la juzgadora no había analizado debidamente la naturaleza del encargo efectuado.
VI.- A pesar de que la redacción del suplico del recurso está incompleta, en base a la íntegra lectura del recurso hay que entender que la recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
VII.- Mediante escrito a esta Sala de fecha 18 de enero de 2022, la parte demandante aportó a los efectos oportunos testimonio de la sentencia de 27 de octubre de 2021, con declaración de firmeza, dictada por el juzgado de primera instancia número 27 de Barcelona, que puso fin al procedimiento ordinario número 485/2019, instado por las aquí demandadas contra la mercantil Diamond Consulting Partners SL y contra Debor Trading SL, en virtud de demanda presentada con posterioridad a la contestación de la demanda objeto del presente juicio.
En la demanda instada ante el juzgado número 27 las aquí demandadas solicitaban la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Diamond Consulting Partners SL y la resolución del contrato de arras penitenciales firmado con Debor Trading SL el día 23 de junio de 2017, y pedían que se declarara resuelto el contrato de servicios y se ordenará el reintegro de la cantidad de 500,00 euros, así como que se declarara que el contrato de arras no había alcanzado nunca eficacia ni vigencia.
La indicada sentencia del juzgado número 27 refleja que en el acto de audiencia previa se desestimó la excepción de litispendencia que había alegado la mercantil Diamond Partners Consulting y que se había acordado la prosecución de la causa.
Los indicados extremos permiten concluir que la sentencia del juzgado número 27 no vincula a este Tribunal porque en el presente litigio se discute la procedencia del pago de las dos facturas emitidas en concepto de prima de éxito, en tanto que en el juzgado número 27 se debatía la resolución del contrato de arrendamiento de servicio y el retorno de la cantidad ya abonada de 500,00 euros, por lo que no concurren todos los requisitos del artículo 222 LEC, además de que la sentencia del juzgado número 27 basa gran parte de sus argumentos en la sentencia del juzgado número 44 que no era firme por hallarse pendiente del presente recurso de apelación, y que la excepción de litispendencia fue rechazada.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
I.- El estudio y subsiguiente valoración jurídica del encargo que constituye el objeto de la pretensión actora precisa que con carácter previo se analice el contexto y las concretas circunstancias en que tuvo lugar el referido encargo.
A tal efecto, es preciso destacar que en fecha 23 de junio de 2017se suscribió el contrato titulado 'Contrato de arras penitencialessujeto al artículo 1454 del Código Civil condicionadas', entre Don Jose Manuel, que actuó en nombre y representación de la propietaria y futura vendedora, y las ahora demandadas en su condición de futuras compradoras, en el que el primero manifestó que la mercantil por él representada Debor Trading SL era propietaria de la casa-torre sita en CALLE000 número NUM000 de Vallromanes, en cuya compra estaban interesadas las Sras. Adela María Purificación, conviniendo un precio de 395.000,00 euros, del cual 40.000,00 euros fueron abonados en aquel momento en efectivo metálico con la consideración de arras penitenciales, y el resto en la suma de 355.000,00 euros serían pagados al otorgar la escritura pública de compraventa prevista como máximo para el día 22 de septiembre de 2017.
II.- Como pacto noveno del contrato de arras se convino lo siguiente:
"El presente contrato de arras penitenciales queda sujeto para desplegar sus efectos jurídicos a la condición suspensiva consistente en que cualesquiera entidad financiera financie el pago del resto del precio.
Se conviene expresamente que para el supuesto de que no lo obtuvieren directamente a través de sus propias entidades se obligan a contratar a la mercantil DIAMOND CP, SL, y hacer pago a sus costas de sus honorarios, en su calidad de asesores financieros para que logren la citada financiación bancaria obligándose a ceder toda la información al citado asesor financiero que les fuere requeridos. Sin perjuicio de lo anterior los futuros compradores se obligan a facilitar la documentación de la mercantil que resultan ser titulares para que sea, la citada mercantil quien obtenga la financiación sin perjuicio del afianzamiento de los futuros compradores.
Para el supuesto de no obtención de la financiación se conviene entre las partes que deberán aportar los futuros compradores certificado emitido por DIAMOND CP, SL de la no obtención de la financiación o, en su caso, de dos entidades bancarias conforme no se ha otorgado la financiación bancaria.
Si llegado que sea el día 22 de septiembre de 2017 cualesquiera entidad bancaria no hubiere autorizado el préstamo solicitado por los futuros compradores o la mercantil titular de estas junto con su afianzamiento, DEBOR TRADING SL quedará en la más absoluta libertad para transmitir el inmueble a terceros, si bien deberá reintegrar a Doña María Purificación y Doña Adela el importe de 40.000,00 euros que hoy se entregan en concepto de arras penitenciales y recibe de conformidad".
III.- El legal representante de la vendedora Sr. Jose Manuel remitió correo electrónico a las compradoras al día 28 de agosto de 2017comunicando que tenía conocimiento de que habían recibido la financiación necesaria y que requería señalamiento de lugar, día y hora para la firma por lo que se había cumplido la condición suspensiva pactada en el contrato de arras (doc. 17).
Mediante correo electrónico del día 6 de septiembre de 2017el abogado de las demandadas comunicó al Sr. Jose Manuel, legal representante de la vendedora, la discrepancia de sus clientes con los servicios de intermediación financiera que les habían sido impuestos por inadecuada, insuficiente y ajena al contrato de arras, puesto que la entidad había negociado una hipoteca a 12 años por 305.000,00 euros a completar con una póliza de crédito con una sociedad ajena al contrato de arras que debía completar con otros 50.000,00 euros que quedaría al descubierto al día siguiente de su contratación, así como que sus clientes estaban tramitando por su cuenta la financiación a través de sendos préstamos hipotecarios a entre 20 y 30 años de duración con doble garantía real (doc. 7 de la contestación).
El Sr. Jose Manuel contestó el correo en el sentido de que la condición de obtener financiación se había cumplido y persistía la obligación de otorgar escritura el día 29 de septiembre de 2017 (doc. 8).
Consta aportado a las actuaciones correo electrónico de 16 de septiembre de 2017de la demandada a Banco Santander en solicitud de préstamo hipotecario por importe de 450.000,00 euros y cuota mensual de 1.600,00 euros y respuesta de la entidad de 19 de junio de 2017 en el sentido de que al ser el precio de compra 395.000,00 euros no estaban autorizados a financiar 450.000,00 euros sino que el margen de financiación era entre el 70% y el 90% del importe de la compraventa (siempre sujeto a estudio por parte el departamento de riesgos)., lo que suponía que para presentarlo y que lo estudiaran debía ser un máximo de 350.000,00 euros (doc. doc. 23).
Por burofax del día 2 de octubre de 2017el abogado de las demandadas requirió a la ahora demandante para que indicara si efectivamente había remitido a la parte vendedora comunicación de que se disponía de la financiación prevista en el contrato de arras.
Mediante burofax de la misma fecha la mercantil Diamond requirió a las compradoras el pago de las facturas (doc. 14), y por fax de 4 de octubre de 2017la vendedora comunicó el transcurso del plazo y la pérdida de las arras.
IV.- En respuesta al oficio remitido por el juzgado de instancia, por la entidad actora se aportó a los autos certificación de fecha 28 de mayo de 2019 librada por Doña Paloma, administradora única de la actora Diamond Consulting Partners SL, que contiene la reproducción literal del contenido de la comunicación recibida por esta parte el día 26 de agosto de 2017 que le fue remitida por el administrador de la vendedora, así como de la contestación enviada de parte de su colaborador Sr. Blas de fecha 28 de agosto de 2017 en la que se dice conseguida el 100% de la financiación con la fórmula mixta de hipoteca más póliza de crédito a favor del restaurante, y que el problema radicaba en que el cliente necesitaba financiación adicional para hacer frente a los gastos.
Consta en autos certificación de Banco Santander de 15 de mayo de 2019 en el sentido de que entre julio y septiembre de 2017 las Sras. Adela María Purificación habían acudido a la oficina a solicitar una ampliación del préstamo hipotecario que no se consideró viable (f. 186).
También figura en autos certificación de Banco Sabadell del día 22 de agosto de 2019 que adjunta documentación localizada de las Sras. Adela María Purificación en relación a la tramitación del préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, significando que finalmente no se llegó a formalizar (f. 188).
TERCERO.- Naturaleza jurídica del encargo efectuado a la entidad actora. Cumplimiento de la gestión encomendada. Análisis de la prueba.
I.- La parte actora aporta con el escrito de demanda un documento que lleva fecha del día23 de junio de 2017titulado 'proposta de servei' (doc. 0 de la demanda), consistente según la propia descripción que figura en el documento, en la búsqueda de financiación para la adquisición de vivienda.
A pesar de que el documento no está firmado, la parte demandada no discute la realidad del encargo sino que ha centrado su oposición a la demanda en su efectivo cumplimiento por la parte actora, pese a lo cual interesa hacer mención a que en el documento indicado no figura la concreta cuantía que debía ser objeto de financiación ni sus condiciones, y que de esta omisión es responsable la entidad demandante, de modo que partiendo de la existencia del encargo y ante la falta de concreción del mismo, no podrá considerarse cumplido el encargo con la presentación de cualquier financiación sino de una financiación que se adecúe a las necesidades y posibilidades de la parte compradora.
II.- Se trata, por tanto, de un acuerdo de mediación o corretaje en cuya virtud el agente mediador viene obligado a poner en relación a las partes interesadas en la contratación de que se trate, que en el presente caso es entre la entidad financiera que ha de prestar la financiación y las ahora demandadas que la precisan para poder otorgar la compraventa convenida en el contrato de arras.
Sirve de ejemplo para delimitar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 que indica que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'.
III.- En prueba de que la gestión se había ejecutado y que era procedente el pago de la prima de éxito a que se refiere el documento 0 de la demanda, se aportó por la actora el documento de solicitud de la concesión de un préstamo fechado el día 17 de agosto de 2017(doc. 7 de la demanda), así como el documento emitido por Banco Sabadellen fecha 22 de agosto de 2017, es decir, tan solo cinco días después de que se presentara el escrito de solicitud de financiación (doc. 9 de la demanda), en el que la entidad financiera señala lo siguiente:
'El present document s'estén el 22.08.217 en resposta a la seva sol.licitud d'informació i no comporta per Banco Sabadell SA l'obligació de concedir-li un prèstec hipotecari'.
En el mismo documento se reseñan las características del préstamo:
Importe del préstamo: 305.000,00 euros.
Duración: 144 meses (equivalente a 12 años).
Tipo de préstamo: reembolsos constantes.
Total intereses: 53.434,06 euros calculados al tipo fijo del 2,750%.
Impuestos: 6.725,50 euros
Gestoría: 441,65 euros.
Tasació: 451,21 euros.
Comprobación registral: 25,41 euros.
El documento no indica la garantía del préstamo, sino que quedaba supeditada al resultado del estudio de riesgo de la operación.
IV.- Por consiguiente, de esta prueba documental presentada por la entidad actora resulta lo contrario de lo que se pretende acreditar por la referida parte, pues la propia entidad financiera señala que no comportapara el Banco la obligación de conceder el préstamo. Además, de los datos reseñados por la entidad resulta una financiación inferior al cien por cien del precio de venta que restaba por pagar, que ascendía a 355.000,00 euros (sin incluir los gastos de impuestos, notaría y registro), pues solo alcanza la cifra de 305.000,00 euros.
Se argumenta por la actora que las demandadas estaban de acuerdo y que por tal motivo autorizaron la tasación, pero sorprende que la visita del tasador a la finca sea anterior a la solicitud de financiación, por lo que esta prueba no es relevante a los efectos pretendidos por la parte actora.
Por otro lado, la entidad financiera Banco Sabadell en ningún momento ha certificado que hubiera concedido la financiación requerida, sino que en contestación al oficio remitido por el juzgado de instancia tan solo indicó que el préstamo no se había formalizado (f. 188), lo que no es equivalente a la exigencia requerida, cual es que la actividad mediadora de la entidad actora hubiera conseguido la financiación precisada por las compradoras ahora demandadas.
Por otra parte, el documento 8 aportado con la demanda de supuesta solicitud de crédito a nombre de la entidad Corte y Quebrada SL, representada por Adela, no aparece firmado.
V.- Se solicitó por la actora la declaración testifical de quien era directora de la sucursal bancariaDoña María Virtudes,quien manifestó que no había participado en la gestión del préstamo, pero que era conocedora de que las personas de contacto de la entidad actora eran Paloma y Blas, es decir Doña Paloma y Don Blas, y que por política de la entidad solo se financiaba el 80% del precio de compra, por lo que se había articulado una parte con hipoteca y otra parte a través de la empresa.
Sin embargo, al ser preguntada por este último extremo no pudo concretar la fórmula empleada, sino solo que le 'sonaba' más o menos que podía ser de 50.000,00 euros a través de una póliza de crédito.
La testigo manifestó que salía una cuota bastante elevada y que la operación fue aprobada, manifestación esta última que no se corresponde con la documentación emitida por la entidad de la que no resulta tal extremo y que, en cualquier caso, no acredita que la financiación supuestamente aprobada fuera acorde a las posibilidades y necesidades de las demandadas que no figuran en el encargo de gestión, al margen de que ni tan siquiera está firmado por lo que carece de todo valor probatorio.
VI.- Es de especial relevancia la declaración testifical de Don Blas, autónomo al que la actora encargó directamente la gestión de la financiación de autos, y que fue explícito al señalar que el cliente necesitaba el cien por cien de la operación de compraventa, que así se lo dijeron, y que si bien conseguir el cien por cien era imposible, había una opción que era el 80% a título personal y el resto con otra herramienta financiera que era a través de una póliza de crédito, y que las señoras estaban de acuerdo.
Sin embargo, no hay constancia de que esta solución fuera efectivamente aceptada, y no puede deducirse del hecho de que las demandadas facilitaran toda la información que les fue requerida, incluida la documentación de la mercantil de que era partícipes, toda vez que los documentos a que nos hemos referido más arriba ponen de manifiesto que bien al contrario, el abogado de las indicadas demandadas ya se dirigió a la actora en fecha 6 de septiembre de 2017, expresando la disconformidad de sus clientes con los servicios de intermediación financiera, puesto que la entidad había negociado una hipoteca a 12 años por 305.000,00 euros, a completar con una póliza de crédito con una sociedad ajena al contrato de arras que debía completar con otros 50.000,00 euros que quedaría al descubierto al día siguiente de su contratación.
Ante la insatisfacción por los servicios de la actora, las ahora demandadas tomaron directamente las riendas de la gestión de la petición de financiación dirigiéndose al Banco Santander y según certificación de la entidad en respuesta al oficio remitido por el juzgado de instancia, la solicitud se consideró no viable (f. 186).
VII.- Es relevante y merece ser destacado que la intervención de la demandante fue exigida e impuesta por la entidad vendedora y que el día de la firma del contrato de arras se hallaban presentes Doña Paloma, administradora de la entidad actora, y Don Blas, que era la persona a quien se pensaba transferir la gestión, extremos todos ellos que resultan de la declaración testifical del indicado Sr. Blas y del propio Don Jose Manuel, que admitió que las compradoras deseaban condicionar la venta a que obtuvieran financiación y que fue él quien exigió la intervención de la actora representante de la vendedora.
Estas manifestaciones fueron corroboradas por el testigo Don Leandro, API de la operación, que se hallaba presente el día de la firma y que declaró que'Debor Trading (empresa vendedora) impuso la condición de que la búsqueda de financiación se hiciera con una financiera en concreto que estaba allí el día de la firma',a lo que añadió que creía que las demandadas no estaban asesoradas por letrado y que ignoraba si las compradoras tenían liquidez para la compra y que ellos no habían cobrado sus honorarios porque la operación no se llegó a firmar.
CUARTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la desestimación de la demanda porque de las pruebas indicadas resulta que tan solo hay constancia de que la demandante gestionó la solicitud de financiación con Banco Sabadell, entidad de la que la administradora de la sociedad actora Doña Paloma era agente externo, pero con ninguna otra entidad, sin que sea suficiente para acreditar tal extremo que el Sr. Blas dijera en juicio que contactaron con otras dos porque no hay ninguna prueba documental que lo corrobore. Además y en cualquier caso, tampoco se prueba que la propuesta de financiación inicialmente presentada por Banco Sabadell fuera aprobada por la propia entidad, de lo que no hay prueba documental.
Finalmente se ha acreditado que la oferta de Banco Sabadell de una financiación mixta con hipoteca a 12 años más póliza de crédito a cargo de la mercantil de la que eran partícipes las demandadas, fue rechazada por estas últimas el día 6 de septiembre de 2017, cuando aún disponían de tiempo para la firma de la escritura de compraventa (prevista para el día 29 de septiembre), sin que la actora buscara otras alternativas que resultaran acordes con las posibilidades de las demandadas, las cuales no estaban obligadas a aceptar cualquier tipo de financiación que se les presentara ,puesto que la parte actora no documentó la cuantía de la financiación, ni la modalidad de la misma, ni su coste.
En consecuencia, la actora no acredita haber cumplido el encargo recibido y derivado de ello no puede pretender el cobro de la prima de éxito porque el devengo de honorarios por comisión está supeditado ' a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra'( STS de 18 de marzo de 2010), y aquí no se ha producido.
QUINTO.- Costas.
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante las costas de la instancia.
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela y Doña María Purificación contra la sentencia de 19 de enero de 2021 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 44 de Barcelona que revocamos íntegramente y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

