Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 349/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 789/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100321

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13764

Núm. Roj: SAP M 13764:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2018/0003475

Recurso de Apelación 789/2021 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 519/2018

APELANTE:IMASATEC S.A.

PROCURADOR D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

APELADO:ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 349/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 519/2018 de Juicio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada IMASATEC S.A., representada por la procuradora Dª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y asistida por el letrado D. José Luis Company González, y de otra, como parte apelada/demandante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por la letrada Dª Pilar Renedo Varela.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 15 de octubre de 2019, se dictó sentencia nº 272/20219, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., contra IMASATEC, S.A., y debo condenar y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO ERUOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día .cinco de octubre de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.-

Por la representación de IMASATEC S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2019 por el Magistrado de Instancia, la cual estima la demanda presentada por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra IMASATEC, S.A., condenando a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Y constituyen hechos no controvertidos en el proceso que La Comunidad de Propietarios 'Residencial El Estribo' formuló el 9 de junio de 2009 demanda de procedimiento ordinario contra los siguientes agentes que intervinieron en la promoción y construcción del edificio 'Residencial El Estribo': La Unión Temporal de Empresas 'IMASATEC, S.A. y GRUPO COMPAS GESTIÓN, S.L.' (denominada abreviadamente 'UTE JEREZTEC') en su condición de promotora y vendedora de los distintos elementos que integran la edificación; D. Gabino en su calidad de arquitecto autor del proyecto y dirección facultativa de las obras; D. Gervasio como arquitecto técnico autor y dirección facultativa de las obras e IMASATEC, S.A. como empresa constructora de la edificación. En dicho procedimiento, se dictó Sentencia por la que se condena solidariamente a los diversos agentes que intervinieron en la edificación en los términos que constan en la misma y, en particular, se condena al pago de las costas. Firme la sentencia, por decreto de 25 de abril de 2014, se aprobó la tasación de las costas devengadas en ese proceso a favor de la demandante por importe total de 83.154,85 euros. El impago parcial de las costas tasadas dio lugar a que por la parte demandante en ese proceso se presentara demanda de ejecución por la mitad del importe de esas costas, esto es, 41.577,42 € más una cantidad presupuestada para intereses gastos y costas de la ejecución. Se despachó ejecución en los términos interesados por auto de 30 de julio de 2014 con decreto de la misma fecha acordando de embargo bienes de los ejecutados. la Entidad ASEMAS, para evitar perjuicios a su mutualista D. Gabino, llegó a un acuerdo transaccional con la Comunidad de Propietarios y procedió al pago de la mitad de la cantidad reclamada como principal, concretamente 20.788,71 euros correspondientes a la cuarta parte de las costas de primera instancia que no habían sido abonadas por los restantes codemandados.

Para una adecuada resolución de las cuestiones jurídicas que se debaten en el presente procedimiento, se hace necesario recordar que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1.145.2 del CC, el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo'. Este derecho de crédito, nacido ex novo, como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1.158 del CC, como de la subrogación convencional ( arts. 1.159 y 1.209 del CC) - STS de 4 de enero de 1999-.

Efectivamente, siguiendo la STS núm. 129/2015 de 6 marzo (RJ 2015836), esta Sala viene manteniendo -por todas, STS de 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5432), con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 (RJ 1995, 5962) y 4 de enero de 1999 (RJ 1999, 132), reproducida en la STS de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5025)-, que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. La STS de 19 de junio de 1989 (RJ 1989, 4697), señala a su vez que 'sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados'. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida - STS de 29 de octubre de 2012 (RJ 2013, 2272)-.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 25ª, núm. 283/2016 de 13 julio (JUR 2016208602), la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 22 de septiembre de 2014 (JUR 2014, 291467), que citaba, entre otras, la de esta misma Sección 25ª de 11 de enero de 2013 (JUR 2013, 41706), establecía lo siguiente: 'Cuando se produce el pago hecho por un codeudor se extingue la obligación respecto de todos (artículo 1.145). Del mismo modo, si se realiza cualquier otro acto extintivo por el acreedor o por cualquiera de los codeudores, se produce la extinción, que perjudica o aprovecha a la colectividad de acreedores o de deudores (artículo 1.143). Entre los deudores, el que haya pagado tiene derecho a reclamar de los demás las partes que le correspondan con los intereses del anticipo, concediéndole el Código una acción de reembolso al respecto (artículo 1.145). Al respecto, es conveniente traer a colación la SAP Madrid, Sección 25, de fecha 11 de enero de 2013 (JUR 2013, 41706), que expresa: 'La Sala entiende que, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5387) y de 11 de julio de 1992 (RJ 1992, 6281), citadas en la SAP Almería, Sección 2ª, núm. 53/2002 de 18 de febrero (JUR 2002, 115576), la solidaridad en la condena nace de la sentencia dado que el acreedor puede demandar a todos o algunos de los responsables solidarios a su elección, en aplicación del art. 1.144 del Código Civil - SAP de Almería, Sección 1ª, núm. 89/2000 de 11 de marzo (JUR 2000, 208105) y AAP Vizcaya, Sección 3ª, núm. 317/2008 (JUR 2008, 391312). Más recientemente, AAAP de Barcelona, Sección 13ª, núm. 171/2012 de 18 de octubre (AC 2012, 2018) y Madrid, Sección 28ª, de 6 de Julio del 2012 (JUR 2012, 271184).

SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM.-

Insiste la parte apelante en que, la viabilidad del ejercicio de la acción de repetición que establece el artículo 1.145 del CC tiene como presupuesto previo la extinción de una obligación como consecuencia del pago hecho por uno de los acreedores solidarios, concediendo el párrafo 2 de este precepto ('El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo') el derecho a reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses de su anticipo, única y exclusivamente al deudor solidario que realiza el pago. En el caso concreto, ASEMAS no tiene la condición de codeudor solidario, toda vez que ni fue parte ni, consecuentemente, fue condenada en procedimiento que condena solidariamente a los agentes que intervinieron en el proceso constructivo.

En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero, en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001.

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1962 y 20 de Diciembre de 1989, debe distinguirse la legitimatio ad procesumde la legitimatio ad causam,aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

Como ya expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de SAP, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 9393/2016- ECLI:ES:APM:2016:9393), conviene que recordemos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la legitimación en el proceso, siendo especialmente significativa al efecto, por ejemplo, la STS de fecha 27 de Junio de 2011 (recurso de casación 1825/08), en la que se dice que 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala -SSTS de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997- establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello - SSTS de 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006-. B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 de la LEC) - STS de 20 de febrero de 2006-. C) La legitimación... consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal... En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen - STS de 7 de noviembre de 2005-, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'. En el mismo sentido, la STS de fecha 16 de enero de 2013 (recurso de casación 740/10) ha manteniendo que '... tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, la STS ha resaltado que la 'legitimación ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo'.

Y en el presente caso, el legitimado activamente para ejercitar la acción de regreso o repetición es el deudor que ha pagado su parte y la de los otros deudores en base a la solidaridad, y el artículo 1.145 del Código Civil considera el pago como presupuesto de su ejercicio. Es decir, el deudor que ha extinguido la obligación solidaria queda como titular de un crédito, ya mancomunado, contra sus codeudores. En este sentido, SAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 314/2016 de 22 junio (JUR 2016245806), que incide en que el pago realizado por la entidad aseguradora confirma su legitimación activa para reclamar en este proceso frente a los demandados como corresponsables del daño a tercero.

De hecho, en materia de obligaciones solidarias, en las que se ejercita el derecho de regreso por la entidad aseguradora, en nombre de su asegurado, que pagó la deuda, la STS de 20 de octubre de 2010 declaró: 'para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista un contrato de seguro; 2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado; 3) Que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro; 4) Que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador; 5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado; y 6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

En este sentido, siguiendo la SAP de Madrid, Sección 25ª, núm. 332/2008 de 30 junio (JUR 2008293089), la propia entidad aseguradora del responsable es también por definición, deudora solidaria; y no puede ser considerada como tercero ajeno a la tan repetida obligación solidaria, sino como otro más de estos obligados.

De esta forma, esta Sala no comparte el razonamiento de la parte apelante según el cual la adquisición de la condición de deudor depende de que el acreedor dirija la acción contra el deudor, cuando ese hecho no es determinante, pues se es deudor si concurren los presupuestos legales para serlo, previstos en los artículos 1.089 y los que lo desarrollan. Cumplidos esos requisitos, surge el crédito y la correlativa obligación, de modo que incluso si el acreedor desconoce que ostenta un crédito (cosa perfectamente posible en el ámbito de la responsabilidad), si se dan los presupuestos legales existirá. Y demande o no el acreedor al deudor, le reclame o no le reclame la cantidad debida, lo trascendente no es eso, sino si se es deudor por razón de lo previsto en 'la ley, contrato, cuasicontrato, actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia' -en este sentido, SAP de Cantabria, Sección 4ª, núm. 31/2016 de 25 enero (JUR 2016 84010).

En el mismo sentido favorable al reconocimiento de la legitimación activa de la entidad aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición del artículo 1.145 del CC se muestran las SSAP de Barcelona, Sección 14ª, núm. 418/2015 de 29 diciembre (JUR 201620745); y Córdoba, Sección 1ª, núm. 533/2019 de 27 junio (AC 20192050), la cual además expresa que: el acuerdo extrajudicial, en tanto que anticipación voluntaria de la ejecución por uno de los deudores, es perfectamente licito... El codeudor que paga ostenta la acción de regreso siempre y cuando el pago no sea imprudente, prematuro, caprichoso, infundado o malicioso, lo que no ocurre en el caso de autos. Es cierto que no se trata de dar cumplimiento al acuerdo transaccional del cual no cabe duda que solo obliga a quienes fueron parte, sino de la trascendencia que el mismo tiene en la acción de reembolso o regreso del art. 1.145 del Civil, y la misma está representada porque la demandante-ejecutante se ha visto satisfecha, dándose por cumplida la obligación de hacer mediante el pago de indemnización equivalente, evitándose que la demandada experimente un enriquecimiento indebido - SSTS de 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5432) y 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6043)-.

En definitiva, resulta procedente confirmar la legitimación activa ad causam de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en tanto que aseguradora del arquitecto D. Gabino, condenado de forma solidaria junto a la hoy demandada, para el ejercicio de las pretensiones formuladas.

TERCERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

En este sentido, argumenta la parte apelante, en síntesis, que es evidente que entre la fecha en que se procedió al pago extrajudicial (27 de noviembre de 2014) y aquella en la que se presenta la demanda (octubre de 2017) ha transcurrido un plazo superior a 2 años, lo que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 18.2 LOE, y según jurisprudencia citada, ha operado la prescripción de la acción de repetición que se ejercita. Que en el presente caso procede la aplicación de la LOE se atestigua en la propia referencia que la Sentencia de 6 de marzo de 2012 del procedimiento 'originario' (Procedimiento Ordinario 1348/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera) hace a tal normativa en su Fallo, y que reproduce la actora en el Hecho Segundo de su escrito de demanda.

No obstante, la acción de regreso no tiene otro plazo de prescripción que el general de las acciones personales; es decir, el plazo de prescripción de la misma será de quince años a partir del pago (cinco años desde la entrada en vigor de la reforma del artículo 1.964 del Código Civil producida por la Ley 42/2015; plazo que, evidentemente no ha transcurrido cuando se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio. Así, para la STS núm. 473/2015 de 31 julio (RJ 20154976), la parte actora ejercita la acción de regreso prevista en el artículo 1.145 de nuestro Código Civil, acción que, al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.

En este sentido, SSAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 314/2016 de 22 junio (JUR 2016245806) y Tarragona, Sección 1ª, núm. 4/2009 de 15 enero (AC 2009277). Igualmente, para la SAP de A Coruña, Sección 5ª, núm. 78/2017 de 20 marzo (JUR 2017103607), son numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales que acogen, como plazo de prescripción de la acción de reembolso del solvenscontra sus codeudores solidarios, el de las acciones personales que carecen de uno específico, es decir, el del art. 1964 del CC, quince años antes de que este precepto fuera reformado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, plazo que resulta aplicable a la controversia objeto del recurso. En este sentido pueden citarse, entre otras muchas, las SSAP de Pontevedra de 17 de enero de 2011 ( JUR 2011, 119372), Burgos de 19 de octubre de 2011 ( JUR 2011, 393539), Alicante de 18 de febrero de 2011 ( JUR 2011, 202994), Valencia de 26 de marzo de 2012 (JUR 2012, 17140) y Málaga de 22 de junio de 2016 (JUR 2016, 245806).

CUARTO.- DEL CARÁCTER NO VENCIDO Y EXIGIBLE DEL CRÉDITO.-

Alega la parte apelante que nos encontramos ante un crédito preexistente, al menos como contingente, de la Comunidad de Propietarios que obtuvo la condena -entre otros- de la entidad demandada en virtud de sentencia dictada en un proceso iniciado con anterioridad a la declaración del concurso, y el artículo 87 de la Ley Concursal establece que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Estamos por tanto ante un crédito reconocible concursalmente y que pudo y debió ser insinuado en el oportuno procedimiento concursal. Si sucede que, aprobado el Convenio en sede concursal, desaparece posteriormente la contingencia, los créditos quedarán vinculados al mismo, estén o no reconocidos en el concurso, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.1 de la LC. La consecuencia, en definitiva, que se deriva de lo anterior es que el crédito que se reclama no tiene la condición de vencido y exigible hasta tanto no se haya cumplido íntegramente el convenio.

No obstante, dichos argumentos no pueden ser acogidos por esta Sala, dado que, siguiendo la SAP de Madrid, Sección 13', de 15 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 16886/2017-ECLI:ES:APM:2017:16886), la obligación reclamada en la presente Litis por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra IMASATEC, S.A. -que no es el crédito que pudiera ostentar la Comunidad de Propietarios contra IMASATEC, S.A.-, nace con fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la declaración de concurso voluntario ordinario efectuada por auto de fecha 18 de octubre de 2010, y con posterioridad a que se dictara sentencia por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid -17 de diciembre de 2012-, por la que se aprobó el convenio de acreedores; concretamente se genera por el abono hecho por la aseguradora actora de la cantidad a cuyo pago fue condenado solidariamente su asegurado, el arquitecto D. Gabino. De esta forma, la entidad aseguradora actora abonó una deuda propia (por responsabilidad constructiva de su asegurado y responsabilidad derivada del contrato de seguro, artículos 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1 de la Ley de Contrato de Seguro) en su integridad, puesto que el carácter solidario de la deuda imponía prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación ( artículo 1.137 del Código Civil).

QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

La desestimación del recurso de apelación determina que se haga expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de IMASATEC S.A. frente a ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAA, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2019 por la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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