Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Sentencia Civil Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 62/2004 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 35/2004

Núm. Cendoj: 06015370022004100324

Núm. Ecli: ES:APBA:2004:155

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que debe estimarse la cosa juzgada por cuanto en la sentencia del proceso de desahucio anterior se tuvo al demandado como arrendatario, por lo que tiene legitimación pasiva en este procedimiento; respecto a la fianza, dado que el contrato se concertó por seis años, con la particularidad de que específicamente se excluían las prórrogas del mismo, la Sala señala que es claro que el fiador no se obligo más que a responder durante la vida del contrato según lo pactado por las partes, sin que al mismo pueda afectarle que por un nuevo acuerdo o por simple efecto de la legislación vigente se llevase a cabo la prórroga del contrato; la Sala manifiesta que los arrendatarios no han acreditado suficientemente en ningún momento que hubieran puesto en conocimiento de la arrendador los desperfectos graves que estaba sufriendo los edificios, ni tan poco que hubieran procedido a las reparaciones ordinarias, a las que venían obligados; la Sala, por último, señala que el contrato no especifica que la reparación de caminos sea obligación del arrendatario y como el artículo 52 de la ley de arrendamientos rústicos y el 1554-2 del código civil vienen a disponer que es obligación del arrendador, salvo pacto en contrario, es por lo que hay que entender que la reparación de los caminos no debe correr de cargo de los arrendatarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BADAJOZ

Sección 002

Domicilio : AVDA DE COLON, 8 SEGUNDA PLANTA

Telf : 924284238-924284241

Fax : 924284275

Modelo : SEN02

N.I.G.: 06015 1 0200075 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000062 /2004

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2002

RECURRENTE : Silvia

Procurador/a : Mª DE LOS HITOS HURTADO MARROYO

Letrado/a : CELESTINO GARCIA MATEOS

RECURRIDO/A : Juan María, Jose Augusto ,

Ricardo

Procurador/a : MERCEDES ARIAS DELGADO, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , ESTEHER

PEREZ PAVO

Letrado/a : JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA, DAMASO SANZ SARMIENTO , MANUEL

MENDOZA VILLAR

SENTENCIA NÚMERO 35/04

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En Badajoz, a 26 de febrero de 2004.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2002, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 62/2004, en los que aparece como parte apelante D. Silvia representado por el procurador D. Mª DE LOS HITOS HURTADO MARROYO, y asistido por el Letrado D. CELESTINO GARCIA MATEOS, y como apelado D. Juan María, Jose Augusto , Ricardo representado por el procurador D. MERCEDES ARIAS DELGADO, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , ESTEHER PEREZ PAVO , y asistido por el Letrado D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA, DAMASO SANZ SARMIENTO, MANUEL MENDOZA VILLAR, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó "tenga por formulada Demanda en Juicio Ordinario en Reclamación de Daños y Perjuicios contra las personas de D. Juan María, D. Jose Augusto, y D. Ricardo, todos ellos igualmente circunstanciados, y previo los trámites legales procedentes incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejamos interesado, previo emplazamiento de los demandados, por la sentencia que en su día se dicte se admita la demanda y se condene solidariamente a referidos demandados a que abonen a mi mandante la cantidad reclamada de 44.505.736 pesetas (267.484,86 euros) o la que resulte en período probatorio por los daños y perjuicios causados en la finca y a mi mandante, más los intereses legales de la cantidad que resulte desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en las costas de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Primero. Estimo en parte la demanda y condeno a don Juan María a pagar cuarenta mil quinientos euros (40.500) a doña Silvia.

Segundo. Absuelvo de todo lo pedido a don Jose Augusto y a don Ricardo.

Tercero En cuanto a don Juan María no se hace especial condena en costas, acordando que cada parte pague las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cuarto. Condeno a doña Silvia a pagar las costas de don Jose Augusto y de don Ricardo."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alza la apelante interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se condene también a todos los demandados a reparar los daños causados en la finca. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, la recurrente sostiene la plena legitimación pasiva del señor Jose Augusto basándose en la existencia de unas sentencias firmes dictadas por el juzgado de primera instancia número cinco de Badajoz en la que se viene considerando a los demandados "poseedores de mala fe desde el 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que, efectivamente, la desalojen y la pongan a disposición de su propietaria"

El juzgador de la instancia había entendido que la actora no tiene acreditado que el señor Jose Augusto hubiere prorrogado el contrato a la finalización del mismo. Y que su condición de rebelde en el proceso de desahucio anterior no implica su reconocimiento de la condición de arrendatario y no tuvo ni noticias del dicho procedimiento, pues fue emplazado por edictos.

Los argumentos vertidos en la sentencia respecto, se entienden, con el apelante, inconsistentes. Lo cierto es que el contrato existía; que el contrato fue prorrogado, sin que conste acreditado que la prórroga se hizo respecto de sujetos distintos a los que concertaron el contrato inicialmente; que no consta acreditado por aquél a quien incumbía que al finalizar el contrato, antes de iniciar la prórroga, el señor Jose Augusto hubiere comunicado a la propietaria que se retiraba de la relación arrendaticia. Sin duda en atención a todo ello es por lo que en la sentencia del proceso de desahucio anterior se tuvo señor Jose Augusto como arrendatario, y no es dado desconocer ahora el efecto de cosa juzgada, máxime con argumentos tan endebles como el de que en referido proceso en dicho señor se encontró en rebeldía, pues aunque ello efectivamente no implica reconocimiento de la condición de arrendatario si en cambio permite dictar sentencia teniéndole por tal, con los efectos que ello comporta en favor y en contra del tenido por arrendatario, quien, como bien dice el apelante, tenía a su disposición medios que no utilizo para haber conseguido que la realidad de su condición se esclareciese definitivamente. Y es inadmisible entender que el emplazamiento por edictos implica que se pueda enjuiciar a un ciudadano sin que éste tenga ni noticia del proceso; el referido emplazamiento no sólo fue admitido como válido en el proceso anterior sino que es una de las posibilidades, ciertamente extraordinarias, prevista por la ley para llevar a cabo emplazamientos que en otras formas serían imposibles.

Visto todo lo anterior se entiende que este primer motivo de recurso debe ser plenamente estimado.

SEGUNDO.- No es admisible, en cambio, la pretensión de la recurrente en cuanto a la permanencia de la fianza. El contrato se concertó por seis años, con la particularidad de que específicamente se excluían las prórrogas del mismo. Con ello es claro que el fiador no se obligo más que a responder durante la vida del contrato según lo pactado por las partes, sin que al mismo pueda afectarle que por un nuevo acuerdo o por simple efecto de la legislación vigente se llevase a cabo la prórroga del contrato en la forma en que hemos visto que se produjo, sin que conste que el fiador hubiere ampliado sus fianza cuando se inició la prórroga contractual.

Con ello, la sentnecia de instancia debe ser confirmada en este extremo.

TERCERO.- También se comparten la tesis del juzgador de instancia en lo que a la reparación de los caminos se refiere. El contrato no especifica que la reparación de caminos sea obligación del arrendatario y como el artículo 52 de la ley de arrendamientos rústicos y el 1554-2 del código civil vienen a disponer que es obligación del arrendador, salvo pacto en contrario, es por lo que hay que entender que la reparación de los caminos no debe correr de cargo de los arrendatarios, máxime cuando el artículo 1561 del código civil trata de la causa acción inevitables de daños, y ella hay que entenderla cierta por el propio uso del camino, según reconoce el propio arrendador. Pero es más, en la finca se dicen que hay caminos públicos y caminos privados, sin que se haya llegado a establecer nítidamente cuáles eran unos y cuáles los otros, y cuáles de entre ellos sufrieron daños, y la naturaleza de estos. Con tales antecedentes es claro que en ningún caso podría haberse condenado a los demandados al pago de las reparaciones genéricamente pretendidas.

CUARTO.- La Sala comparte el criterio del recurrente, contrario al mantenido en la sentencia, respecto a que el arreglo del tejado puede ser fuera de lo normal si se contempla en la actualidad, después de producidos los cuantiosos daños que se aprecian en ellos, pero ninguna forma se puede entender que son arreglos fuera de lo normal el retejar o la reparación de goteras, que de no realizarse oportunamente pueden determinar, en términos generales, la ruina del edificio, según manifestó el perito Sr. Benito como así hay que admitir que ha ocurrido en el caso en litigio.. Por el perito señor Luis Enrique se especificaba la ratificación de su informe emitido en el año 2001, después de que inspeciona la finca inmediatamente a haberse dejado libre por los arrendatarios. Y también especifica que no detalla concretamente las partidas necesarias para la reparación de los edificios porque en ningún momento ha pensado en la reconstrucción de lo que había, bóvedas de 80 años, por ejemplo, que considera inviables en el momento actual; se trata de un remiendo, nos dice, en el sentido de que en lo que se trata es de dar una solución económicamente viables, considerando que el precio que ha establecido es muy conservador.

En cuanto al tiempo en el que se han deteriorado la nave de las ovejas, lo estima en los últimos diez años. Todo ello unido a que la naturaleza de los materiales de la construcción original, sustentada la techumbre sobre palo, permite que las filtraciones y consiguientes humedades dañen gravemente toda la estructura al favorecer la podredumbre de aquellos (igual, o peor, es el resultado cuando el sistema de construcción sea con bóvedas y estas se cargan de agua, debilitándose su resistencia al tiempo que aumenta su propio peso).

Con todos los antecedentes anteriores, es evidente que el recurso debe prosperar también en este extremo, porque los arrendatarios no han acreditado suficientemente en ningún momento que hubieran puesto en conocimiento de la arrendador los desperfectos graves que estaba sufriendo los edificios; ni tan poco que hubieran procedido a las reparaciones ordinarias, a las que venían obligados específicamente por las cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, sin que de la testifical practicada pueda deducirse con las debidas garantías de certidumbre que el sistema seguido fuese distinto al contratado, entre otras cosas por que no se acredita claramente que si la propiedad encargo en alguna ocasión una reparación esta no hubiera sido de naturaleza extraordinaria; y por cuanto que de las valoraciones que pericialmente se hacen de los daños ninguna propuesta alternativa que sea aceptable se formuló de contrario ni se impugnaron con pruebas sólidas en contrario las cuantías fijadas para reparación de daños.

QUINTO.- Por todo lo anterior que se considera que los argumentos vertidos en el cuerpo del recurso planteado solo han conseguido en parte desarticular la trama argumental de la resolución impugnada, con lo que la misma debe ser parcialmente revocada.

SEXTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (art. 394 y 398 LEC), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación planteado por Silvia contra la sentencia dictada en los autos nº 238/2002 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando parcialmente la resolución recurrida, para condenar a Jose Augusto en los mismos términos que a Juan María, fijar en 44500€ el importe del principal total a pagar solidariamente por ambos, absolver a la actora de las costas correspondientes al Sr. Jose Augusto, sin hacer expresa imposición de costas respecto de las causadas por ambos, y confirmándola en el resto, sin hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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