Última revisión
03/03/2005
Sentencia Civil Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 260/2004 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100070
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:233
Núm. Roj: SAP CS 233/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 260 de 2.004.
Quiebra Necesaria Núm. 128 de 2.001. Pieza de calificación.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Castellón.
SENTENCIA Nº 35
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a tres de marzo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 260 del año 2.004, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.004 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en la pieza de calificación del expediente de Quiebra Necesaria, seguida con el Núm. 128 del año 2.001 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil quebrada Treviño Licors S.L., que actúa representada por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y defendida por el Abogado Don Vicente Esbrí Portales, y como APELADOS, la Sindicatura de la Quiebra formada por las mercantiles Ferry Distribuidora S.A., Larios S.A. y la también mercantil Industrial Vinícola Española S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Angeles DAmato Martín y dirigida por el Abogado Don Antonio Tirado Jiménez, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2.004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo calificar y califico como FRAUDULENTA la quiebra de la mercantil TRIMIÑO LICORS S.L., representada por la Procuradora Sra Sánchez Rodríguez, y consecuentemente; con imposición de las costas de la sustanciación de la presente pieza separada a la quebrada. Y una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de lo necesario para iniciar procedimiento criminal que prevé el artículo 1386 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil quebrada Treviño Licors S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el mismo y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 1 de marzo de 2.005, a las 10Â15 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN en lo sustancial los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, calificó como fraudulenta la quiebra de la mercantil Treviño Licors S.L., tal y como venían solicitando el Comisario, la Sindicatura de la quiebra y el Ministerio Fiscal. La Juzgadora a quo fundó su calificación en que no se correspondía el activo ocupado a la quebrada con el contabilizado en su último inventario, en la llevanza parcial y deficiente de los libros contables de la mercantil quebrada, así como en el hecho de que no podía deducirse su verdadera situación de sus libros (arts. 890.1 y 3 y 891 Cdc). Frente a este pronunciamiento calificando como fraudulenta la quiebra se alza la mercantil quebrada y ahora apelante Treviño Licors S.L. solicitando de esta Sala la revocación de la resolución dictada en la instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se califique la quiebra como fortuita, o subsidiariamente, de culpable, sin imposición de costas en ambas instancias a la quebrada, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en que la resolución impugnada no concluye que se den en la recurrente alguna de las circunstancias que el artículo 890 Cdc exige para reputar como fraudulenta la quiebra, y mucho menos concluye la Juzgadora a quo que la actuación de la mercantil quebrada pueda definirse como constitutiva de ánimo de defraudar, disminuyendo o aumentando dolosamente el activo o pasivo de la sociedad, y los hechos que se le reprochan (la falta de comunicación de la situación de quiebra al Juzgado y la falta de concordancia entre la realidad existente y la descrita en los libros de comercio) no se incluyen en los apartados del artículo 890 Cdc, sino que son acciones que a lo sumo hace que puedan calificarse la quiebra como culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 Cdc, aunque no conste la existencia de perjuicio a tercero, sosteniendo finalmente la quebrada recurrente que la justificación de las circunstancias que aparentemente califican la quiebra de culpable y su acreditación en autos permite que la misma sea incluso calificada como fortuita, al resultar probado que la empresa recurrente fue privada de sus bienes por diversos acreedores, retirando los vehículos el Ayuntamiento de Almazora, habiendo cobrado gran parte de sus acreedores a través de la devolución de mercancías y la falta de adecuación de la contabilidad no es sino producto de la imposibilidad económica de poder seguir pagando los servicios de los profesionales que llevan a cabo la misma.
SEGUNDO.- Como ya es sabido, la calificación de la quiebra como fraudulenta implica o equivale, en términos generales, a la intervención de conductas deliberadas o dolosas dirigidas a perjudicar a los acreedores en general o en la defraudación a un acreedor concreto, y al igual que ocurre con la de culpabilidad, la calificación de quiebra como fraudulenta viene establecida de dos formas distintas: 1) Mediante la comisión de un acto concreto que tipifica la quiebra como fraudulenta en el artículo 890 del Código de Comercio de 1.885, y en este sentido el proceso de calificación tiene como función determinar si hay prueba bastante para afirmar que concurre tal hecho, sin que requiera especial declaración de dolo, reduciéndose a una cuestión de prueba de los hechos; y 2) A través de las presunciones que en tal sentido establecen los artículos 891 y 892 del Código de Comercio, siendo la mas importante la relativa al estado de contabilidad al decir que "la quiebra del comerciante, cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario". Sobre esta normativa actuarán los elementos de juicio previstos en el artículo 1.138 del Código de Comercio de 1.829 (la conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones de declarar su situación de quiebra al juzgado, el resultado de los balances que se formen de su situación mercantil, el estado en que se encuentren los libros contables, la relación presentada por el quebrado de las causas que ocasionaron la quiebra y los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes) para proceder a una correcta calificación judicial de la quiebra, esto es, si merece ser reputada como fortuita, culpable o fraudulenta.
Pues bien, en el presente caso, la Juzgadora a quo basó su calificación de la quiebra en la llevanza parcial de los libros contables por la mercantil quebrada y en la divergencia entre su activo contabilizado y el real, a lo que añadió que de su libros de comercio no podía deducirse su verdadera situación económica, y aunque es cierto que no enmarcó expresamente tales asertos en los ordinales recogidos en el Código de Comercio de 1.885, no por ello debemos dejar de reconocer que se hacía mención expresa a los supuestos de quiebra fraudulenta previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 890, y en la presunción de fraude contenida en el artículo 891, todos ellos del Código de Comercio, decayendo así la queja formulada por la recurrente de que no se concluye en la resolución impugnada que se den en la quebrada alguna de las circunstancias que los preceptos citados prevén para reputar como fraudulenta la quiebra.
TERCERO.- Según una ya pacífica doctrina jurisprudencial, el Código de Comercio concede tanta trascendencia a los libros de contabilidad que ordena llevar a los comerciantes, que utiliza el adverbio de modo "necesariamente" (art. 25); de ahí que la ausencia, total o parcial, en dicha llevanza determina que la quiebra por él mismo provocada haya de ser calificada como de fraudulenta, como dispone el ordinal 3° del art. 890 Cdc (SSTS, Sala 1ª, de 22 Nov. 1985, de 30 Jun. 1.988 -La Ley Juris 10901-R/1988- y de 17 Abr. 1990; y la más reciente de 17 Dic. 1991 -La Ley Juris 1992, 2814- concluye que la falta de libros oficiales o su llevanza sin la menor constatación de los resultados contables que correspondan a la naturaleza de ellos, enmarca inexorablemente dicha conducta de la empresa en la fraudulencia del artículo 890.3° primer inciso, del Código de Comercio de 1885, aunque no se derivara de ello perjuicio para tercero habida cuenta que el estado de quiebra de por sí genera un daño latente para los acreedores en general. Así las cosas, y dejando al lado el retraso en la comunicación al Juzgado de la situación de quiebra por la empresa recurrente que no constituye una causa para calificar al quiebra como fraudulenta sino como elemento de juicio para proceder a su valoración como tal, resulta inconcuso por venir demostrado que la mercantil quebrada Treviño Licors S.L. no aportó los libros de contabilidad sino el día 9 de enero de 2.003 (la quiebra necesaria fue declarada por Auto de 19.11.2001), que los libros aportados correspondían a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 pero en ellos no figuraba la "Memoria" de cada uno de los ejercicios la cual resulta parte integrante de sus cuentas anuales (art. 34 Cdc), no se aportó ni se ocupó el Libro de Actas ni el Libro de Socios (obligatorio conforme dispone el art. 26 Cdc), los libros ocupados no fueron diligenciados por el Registro Mercantil sino después de que fuera declarada dicha sociedad en quiebra (con infracción de lo dispuesto en el art. 27), no fue presentada ni aportada por la quebrada documentación alguna ni justificantes contables de ningún tipo que avalen la veracidad de los apuntes realizados en sus libros de contabilidad para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 (con infracción del art. 30 Cdc), de tal forma que este conjunto contable resulta insuficiente a lo fines de control e información, no siendo posible justificar de la contabilidad la verdadera situación de la empresa ni tampoco resulta posible determinar las causas que han originado el estado de quiebra en que se encontraba la sociedad en el ejercicio 2000. Y esta llevanza parcial de la contabilidad con los efectos así indicados se integra en la causa 3ª del artículo 890 Cdc que permiten calificar como fraudulenta la quiebra de la mercantil Treviño Licors S.L., sin que el aserto exculpatorio de que las carencias económicas imposibilitaron la llevanza de los libros contables por no poder satisfacer sus honorarios a los profesionales contables constituya motivo alguno de exención, toda vez que tanto el retraso en el diligenciamiento de los libros, como la existencia de los justificantes contables o documentación mercantil, o la presencia de las Memorias o la llevanza de libros de actas y socios nada tienen que ver con la redacción y plasmación en los libros contables de los diferentes asientos que es la función desarrollada por estos profesionales.
CUARTO.- Si la causa a la que acabamos de hacer mención en el fundamento jurídico anterior es de por sí bastante para permitir calificar la quiebra como fraudulenta, no podemos debemos dejar de señalar que el activo real que consta en los libros de contabilidad de la mercantil quebrada (inmovilizaciones materiales e inmateriales -maquinaria, utillaje, mobiliario, equipos de información y vehículos- por importe de 2.605.418 ptas o 4.268.827 ptas según Balance, existencias por importe de 31.779 ptas, etc.) no se corresponde con el que reflejan sus libros de contabilidad ni con las manifestaciones efectuadas por el administrador de la sociedad en el Juzgado el día 19.12.2002 ("la sociedad no tiene bien alguno"), ni ha sido ocupada otra documentación contable ni mercantil que avale lo reflejado en sus libros de contabilidad a excepción de cinco actas de precinto de vehículos (que se hallan en el depósito municipal de Almazora por abandono en la calle) y 66 facturas emitidas por la empresa de los ejercicios 1996 a 2000, es decir, los bienes y derechos ocupados a la quebrada no reflejan ni se corresponden con el Activo contabilizado por la empresa en su último inventario, no pudiendo justificarse su salida, y este hecho, el alzarse con todos o parte de sus bienes, integra la causa recogida en el artículo 890.1º Cdc para calificar la quiebra como fraudulenta, sin que a esta conclusión pueda oponerse que los bienes fueron destinados al pago de deudas o que los acreedores se hicieran cobro con la devolución de mercancías pues para ello sería necesario justificar tales devoluciones o facturaciones mediante la acreditación documental correspondiente y el testimonio de aquellos acreedores que vieron satisfechos sus créditos con entrega de material, circunstancia ésta que en modo alguno ha demostrado quien lo alega, la mercantil quebrada y que, a la postre, es la única que podía acreditarlo.
Finalmente, también a través de la presunción contenida en el artículo 891 Cdc llegamos a la conclusión de que la quiebra en que se encuentra la mercantil Treviño Licors S.L. merece ser calificada como fraudulenta, pues si como ya hemos relacionado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución la ausencia de documentación o justificantes contables de ningún tipo que avalen la veracidad de los apuntes realizados en sus libros de contabilidad para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, el tardío y sospechoso diligenciamiento en el Registro Mercantil de los libros contables una vez declarada en quiebra la empresa recurrente, la ausencia de libro de actas y de socios, la inexistencia de la Memoria acompañada a las Cuentas Anuales de los ejercicios de 1999 a 2001, todo ello impide que se pueda deducir su verdadera situación económica ni las causas de la quiebra de los libros de la mercantil quebrada, circunstancia ésta que presume como fraudulenta la quiebra, sin que se haya aportado la prueba necesaria por parte de la mercantil quebrada para destruir la presunción del artículo 891 Cdc. Así lo sostenimos en nuestra SAP Castellón, Sección 1ª, Nº 262 de 26 Jun. 1.999 (La Ley Juris 1999, 38108) cuando concluímos que debía calificarse como fraudulenta la quiebra porque la verdadera situación del comerciante quebrado no podía deducirse de sus libros, y así lo han venido reconociendo la SAP Badajoz, Sección 2ª, de 19 Jun. 2.002 (La Ley Juris 2002, 1216644) y la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 15 May. 2.002 (La Ley Juris 2002, 1216942) al decir que se presume fraudulenta la quiebra del comerciante cuya verdadera situación económico-contable no pueda deducirse de sus libros, porque estos no se hayan puesto a disposición del liquidador y cuando la contabilidad examinada tiene escasa validez técnica, o finalmente la SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 19 Mar. 2.001 (La Ley Juris 2001, 722686) que calificó la quiebra como fraudulenta con fundamento en la presunción del artículo 891 Cdc ante la ausencia parcial de la llevanza de libros de contabilidad, por lo que las causas de la quiebra no pueden deducirse en los libros del comerciante.
El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.- Por cuanto antecede y queda expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Treviño Licors S.L., contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.004 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en la Pieza de Calificación del Expediente de Quiebra Necesaria seguido con el Núm. 128 del año 2.001 en el citado Juzgado, de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y con testimonio de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.-
