Sentencia Civil Nº 35/200...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Sentencia Civil Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 53/2005 de 18 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100187

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:189

Núm. Roj: SAP CE 189/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, sobre daños y perjuicios. De la prueba se desprende que, en el tiempo que el vehículo estuvo en el taller, se llevaron a efecto las reparaciones por personal no cualificado, resultando importantes deficiencias y una defectuosa reparación utilizando métodos de soldadura no apropiados, concluyendo que su estado de reparación sea lamentable, habiéndose hecho una "masacre" en el mismo. Pero no existe alegación ni prueba que indique el porqué o cuáles fueron las causas para que el vehículo en cuestión se convierta en siniestro total, cuando el perito consideró que era reparable antes de ingresar al taller para su reparación. El reclamo de indemnización por la compra de uno nuevo y por la cantidad abonada al taller, no puede ser atendida ya que no se deduce de este importe la cantidad obtenida por la venta del vehículo siniestrado, ya que no existe base probatoria para esto.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 35

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ.- SEDE CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.

Dª Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 53/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2

P. Ordinario Nº: 366/03

En Ceuta, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el Nº 366/03 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Génesis Seguros Generales SA, representados por la Procurador Doña Ingrid Herrero Jiménez y defendidos por el Letrado Don Jesús Sevilla Gómez contra Talleres Manolo Rivera, representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendida por la Letrado Dª. Eva Mª López Zumaquero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia de fecha 07/02/05 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Ingrid Herrero Jiménez, en representación de la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SL contra la entidad "TALLERES MANOLO RIVERA, SL", debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 8545,42 euros en concepto de cantidades debidas, alo que se añadirán los intereses de ejecución. No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de la setencia dictada por falta de motivación, ya que, a pesar de reconocer la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de su obligación de reparar el vehículo, y de que la sociedad actora le había abonado el importe, solo se condena al reintegro de dicha cantidad, mas no a la correspondiente a los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que los cifra en el abono de 39.793 € que la demandante, aquí apelante, tuvo que pagar a su asegurada, dueña del vehículo, en virtud del contrato de seguro a todo riesgo que con ella tenía concertado, apreciando la exisencia de una insólita concurrencia de culpas que exime de la obligación de pago al demandado al haberse producido el traslado del vehículo a reparar del taller en el que se encontraba a otro clandestino.

La entidad apelante estima que el Juzgado priva a dicha parte de conocer cúales son las razones exactas por las que considera que el demandado tuvo responsabilidad en el traslado del vehículo a otro taller clandestino.

La parte apelada se opone a dicha pretensión de nulidad, señalando que la Juez "a quo" ha emitido respuesta judicial, integrando motivación suficiente, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia que proclama la innecesariedad a estos efectos de que las resoluciones judiciales contengan un razonamiento exahustivo y pormenorizado en cuanto a los diversos aspectos que la cuestión litigiosa pueda presentar.

Una vez fijados los términos por los que discurre este motivo de nulidad, y examinada la fundamentación de la sentencia impugnada, podemos llegar a la conclusión de que la misma no adolece del vicio que se denuncia.

Y ello es así porque la sentencia, después de la valoración de la prueba practicada, llega a a la conclusión fáctica de que los hechos que provocan que el vehículo, de estar en unas condiciones en las que la reparación era factible, pasa a un estado de siniestro total, no son responsabilidad del taller demandado sino de otro taller al que ambas partes le atribuyen un carácter clandestino. Tal es lo que expresa la sentencia para desestimar la pretensión de daños y perjuicios deducida, y ante tal conclusión fáctica, la desestimación de esta pretensión indemizatoria no requiere mayor explicación jurídica, ya que cualquiera puede entender que quien no es responsable de unos hechos, no debe pagar las consecuencias que de ellos se derivan.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, y, desde luego, íntimamente conectado con lo anterior, se discute por las partes sobre quién tuvo la responsabilidad del siniestro total del vehículo, y más concretamente, si Talleres Manolo Rivera, una vez que el automóvil hubo de salir de las dependencias en donde inicialmente y durante varios meses estuvo con la finalidad de su reparación, todo ello como consecuencia de una serie de problemas que pesaban sobre la empresa demandada, que llegaron incluso a que su titular desapareciera de Ceuta, como consecuencia de una crisis personal, continuó o no siendo responsable de la custodia y reparación. Es lo que la Sra. Juez "a quo" denomina "concurrencia de culpas", expresión que, si bien ha adquirido carta de naturaleza en la doctrina y jurisprudencia para referirse a otros supuestos de la responsabilidad extracontractual o contractual, es perfectamente entendible en el presente, en el sentido de que, según la sentencia impugnada, a la causación del daño ha concurrido otra persona distinta a la demandada.

Pero lo primero que ha de tenerse en cuenta, dado que es la solución del problema probatorio, la que va a determinar la resolución del litigio, sobre cuál de las partes recaía la carga de la prueba.

Nos estamos refiriendo a la prueba de los hechos que según la parte actora son causa de los daños y perjuicios reclamados, que, como es obvio, corresponde a la parte que los alega. Es decir, la parte actora ha debido no solo probar, sino alegar los hechos causantes del siniestro total. Y eso es lo que de entrada echamos de menos. Así, si acudimos al escrito de demanda, vemos que la única referencia que se hace al respecto es en el hecho tercero cuando se afirma que "el taller pese a haber cobrado el importe de la reparación del vehículo no solo no ha llevado a cabo la misma sino que también habían desalojado el vehículo del taller por su cierre siendo trasladado a un taller clandestino sin medidas de seguridad alguna, con el consiguiente perjuicio que se estaba ocasionando tanto al asegurado como a su representada". Es decir, después de achacar el traslado a la entidad demandada parece ser que intenta decirse que los mayores daños que motivan la calificación de siniestro total de lo que antes era parcial, es la falta de seguridad del nuevo taller y no que la actuación de los mecánicos encargados de la reparación hubiera sido la causante de que el coche se encontrara "masacrado" en expresión del perito de la aseguradora, Sr. Jose Pedro .

Debemos, por tanto, acudir a la prueba tanto documental como la testifical y pericial, para averiguar que la parte actora atribuye la responsabilidad de estos daños a la parte demandada, por estimar que en el periodo de tiempo que el vehículo en cuestión estuvo en el otro taller, se llevaron a efecto las reparaciones por personal no cualificado, resultando importantes deficiencias y una defectuosa reparación utilizando métodos de soldadura no apropiados y cortes en la carrocería, existiendo aun un descuadre importante en el vehículo, concluyendo que su estado de reparación es lamentable, habiéndose hecho una "masacre" en el mismo; sin embargo, en el propio informe pericial se señala que el vehículo se encontraba en "una nave/taller sin actividad alguna". Tampoco se dice que las inadecuadas reparaciones se hubieran hecho en "Talleres Manolo", respecto de los que únicamente se señala que, aparte de la tardanza en la reparación, pudo comprobar dicho perito que se estaban reparando piezas en vez de cambiarlas como había sido su indicación, y se correspondía a la cantidad presupuestada y abonada.

Igualmente, tampoco se hace ninguna alusión en el peritaje a que la falta de seguridad en el indicado taller alegada en la demanda, fuera la causa del deterioro, aunque a lo largo de la vista sí se hacen referencias a ello por el perito y el propio testigo Don Braulio .

Pero es que, si analizamos nuevamente la prueba, vemos que, de la misma tampoco se puede llegar a la conclusión fáctica de que es la demandada la que unilateralmente y, ante el cierre de sus dependencias, decide trasladar el vehículo y continuar la reparación (o, al menos, la dirección técnica de ésta) en otro taller, del que solo sabemos tenemos conocimiento acerca de su ubicación y de su alegado carácter "clandestino".

Es el propio testigo, esposo de la propietaria del vehículo, el que manifiesta que el mismo fue trasladado a un local de unos familiares de los responsables del taller, concretamente en la Barriada el Sardinero de esta Ciudad y, después de más de un mes, se produjo el nuevo traslado al taller en el Monte Hacho.

Con independencia de quién encargara o pagara el servicio de grúas, es lo cierto que, de las declaraciones del citado testigo, con independencia de su justificada desesperación por la tardanza y falta de cumplimiento del taller demandado, se deduce que colabora en buscar una solución al problema aceptando que su vehículo fuera allí trasladado, llegando incluso a tener en su poder las piezas de repuesto, según afirma en su informe el propio perito de la aseguradora.

En definitiva, teniendo la actora la carga de la prueba de los daños y perjuicios que reclama, y ante la falta de alegación en la demanda al respecto y la falta de prueba acerca de cuáles fueron las causas concretas de que un vehículo que el perito de la compañía lo considera reparable el 12 de julio de 2002 (folio 73), por un importe de 8.545'2 €, se convierta en siniestro total el 9 de abril de 2003, lo que supondría una indemnización por compra de uno nuevo en la que la actora, incluye, no solo el valor del nuevo vehículo (39.792 €), sino la cantidad abonada al taller (8.545'42), y ni siquiera le deduce la cantidad obtenida por la venta del vehículo siniestrado, convirtiendo una reclamación que habría consistido en el reintegro de la cantidad abonada, más los intereses legales, y alguna razonable indemnización de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento de una obligación, en una reclamación total de 48.337'42 €, más los intereses legales, sin base probatoria para ello.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con la corrección del error material detectado por la apelante en relación con los intereses, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por GENESIS SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia que en fecha 07/02/05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 366/03 , confirmando la meritada resolución, con la única corrección de error material en el sentido de que los intereses a pagar por la demandada serán los legales desde el mes de julio de 2002, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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