Última revisión
06/05/2005
Sentencia Civil Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 32/2005 de 06 de Mayo de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: POCINO MOGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 25120370012005100258
Núm. Ecli: ES:AP L:2005:394
Núm. Roj: SAP L 394/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Primera - Civil
Rollo nº. 32/2005
Juicio de separación 738/04 - Lleida 1
SENTENCIA núm. 35 / 2005
___________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Andreu Enfedaque Marco
Magistrados:
Don Luis Fernando Ariste López
Don José María Pocino Moga
___________________________
En Lleida, a seis de mayo de dos mil cinco
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DON Jose Daniel , representado por la procuradora Sra. Felip Aseguinolaza y bajo la dirección de la letrada Sra. Montse Vidal, así como la impugnación de sentencia deducida por la parte demandante DOÑA Marí Juana , representada por la procuradora Sra. Ortiz Salillas y bajo al dirección del letrado Sr. Emilio Baldellou, ambos recursos contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, dictada en los autos de juicio de separación nº. 738/04 y bajo el número de rollo 32/05. Es Ponente DON José María Pocino Moga, Ilmo. Magistrado suplente de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda de Separación interpuesta por Marí Juana contra Jose Daniel y reconvención a contrario, debo declarar y declaro la Separación de los cónyuges, con todos los efectos procedentes en derecho. Asimismo, debo acordar y acuerdo las medidas personales y patrimoniales que obran en el tercer fundamento jurídico de esta resolución, que se da por reproducido, declarando la disolución del régimen económico matrimonial de los cónyuges. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue interpuesto debidamente tras ser emplazada en el término de veinte días. La parte actora, en el trámite oportuno, se opuso al recurso y formuló impugnación de la sentencia dictada. Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo y nombrar Magistrado Ponente; mediante auto de fecha 2 de mayo de 2005 se acordó la unión a las actuaciones de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, señalándose para la deliberación y votación el día 6 de mayo de 2005, quedando las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Comparece en esta alzada el demandado en los autos de separación matrimonial e impugna la sentencia de instancia, mostrando su desacuerdo con las medidas derivadas consistentes en:
El pago de pensión de alimentos establecida a favor de la esposa por importe de 300 euros mientras ésta no se incorpore a la actividad laboral,
El pago de pensión compensatoria por importe de 60 euros mensuales por tiempo de un año.
El pago de 2/3 partes de la cuota hipotecaria de la que fuera vivienda conyugal, cuyo uso ha sido atribuido a la esposa.
Solicita en su recurso mantener el pago de la pensión compensatoria de 60 euros mensuales el primer año, se deje sin efecto la pensión de alimentos a favor de la esposa y se fije la obligación de pago de la cuota hipotecaria en un 50 %.
Por su parte la esposa, en su impugnación del recurso reproduce y reitera las peticiones principales de la demanda, y solicita en disconformidad con la Sentencia de instancia, se establezca una pensión de alimentos en su favor de 300 euros mensuales, y una pensión compensatoria de 300 euros mensuales o 600 euros mensuales si ésta absorbe los alimentos, y se reconozca el derecho de cobro de indemnización compensatoria del artículo 41 del Codi de Familia por importe de 12.000 euros, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO.- Señala en su recurso el esposo su desacuerdo con el pago de 2/3 partes de la cuota hipotecaria que grava el domicilio conyugal establecida en la Sentencia, y la esposa solicita la confirmación de éste extremo. Debe señalarse que por expreso acuerdo de los cónyuges el que fuera domicilio conyugal se ha atribuido en el uso a la esposa, y así se recoge en la Sentencia, y por estimar que debe merecer mayor protección la esposa que no dispone de ingresos para procurarse un domicilio. No existen hijos menores o dependientes que provoquen la atribución del uso del domicilio conyugal conforme al Codi de Familia, por lo que tal resolución se debe desligar de aquél sentido, y el uso debe vincularse a la carga propia del derecho de propiedad, es decir separarse del sentido de protección o de amparo de los alimentos, y por tanto establecerse la obligación sobre la base del derecho de propiedad del referido bien inmueble, y no existiendo otros elementos o referencias legales que permitan establecer o señalar otro porcentaje de contribución, éste debe vincularse a la mitad indivisa, y cada propietario deberá abonar la carga hipotecaria por la misma mitad.
En consecuencia deberá reformarse la sentencia pues nada permite imponer al esposo la obligación de pago de 2/3 partes de la cuota hipotecaria, si el propio título ha establecido ya, a favor de la esposa el uso de toda la propiedad y se establecen alimentos genéricos a favor de ésta.
TERCERO.- En relación a los alimentos, establecidos como pensión con cargo al esposo, teniendo en cuenta que éste cuenta con ingresos de su trabajo como empleado en una fábrica de cárnicas por los que percibe unos emolumentos mensuales medios del orden de 1.100 euros mensuales, y que la esposa no cuenta con ocupación laboral o percepción de renta de clase alguna, y solo ha venido desarrollando trabajos temporales, se establece en la sentencia de instancia y al amparo de dos conceptos la obligación para el esposo de contribuir y abonar a la esposa 300 euros al mes como pensión alimenticia y 60 euros al mes por un año como pensión compensatoria.
Ciertamente se ha venido destacando en casos como el presente, en que uno de los cónyuges queda en situación de cierto desamparo por no obtener regularmente ingresos o rentas mensuales más o menos continuadas, que tal desequilibrio o situación de necesidad puede verse corregida o atenuada por el juego de dos instituciones, que en principio son diferentes en su naturaleza y en su fundamento, pero sobre las que la doctrina y la jurisprudencia a establecido una concomitancia asistencial o alimenticia a la propiamente compensatoria. Esta afirmación ha sido objeto de examen en una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 11 de diciembre de 2003 ( Rec. Casación nº 88/2003 ), donde se analizaba la conversión y la sustitución de la pensión alimenticia en pensión compensatoria por sus efectos y fundamentos alimenticios o de pura asistencia. En el presente caso todo y no ser de ruptura del vínculo, es decir separación, y por tanto mantenido aquél puede señalarse la prestación puramente alimenticia, y atendidos los medios y posibilidades de uno y otro cónyuge, sobre todo los exiguos medios del alimentante, que ya acepta dejar el uso de la vivienda propiedad de ambos y asumirá el pago de la mitad de la carga hipotecaria, la falta de medios más o menos estables de ingresos de la esposa, así como las manifiestas escasas posibilidades de obtención dada su edad y formación, así como su nula experiencia profesional, deben promover la fijación de una cantidad que pueda, sin perjuicio de que se modificaran las circunstancias actuales en ambos niveles de posibilidad y necesidad, en concepto de pensión compensatoria amplía y suficiente en atención a la previsible provisionalidad de los alimentos en un futuro próximo. Partiendo, por ello de la posibilidad del esposo que se cifra en unos 200 euros mensuales, pues no puede fijarse una superior dados sus actuales ingresos y el hecho de que deba procurarse una vivienda para sí, y que la esposa se ha dedicado al matrimonio y a los tres hijos, durante 33 años de matrimonio, es procedente señalar que debe fijarse la misma en 120 euros mensuales, sin sujeción a término alguno, aunque susceptible de modificación si variasen ostensiblemente las circunstancias.
Y en cambio atendida la provisionalidad o transitoriedad previsible de los alimentos, ( St. TSJC de fecha 28 de octubre de 2003, PROV 2003/8905 ), estos deben fijarse en 80 euros mensuales.
CUARTO.- La esposa ha solicitado se reconozca a su favor la compensación económica derivada del artículo 41 del Codi de Familia , que ha cifrado en 12.000 euros, conviene por tanto examinar que circunstancias dan origen o constituyen la base de tal derecho, pues ello conformará la cantidad que debe resultar por dicho motivo. Su finalidad se encuentra en la necesidad de compensar económicamente al cónyuge que se hubiera dedicado al hogar o hubiera trabajado desinteresadamente para el otro, sin retribución o con una remuneración insuficiente, y que hubiera experimentado una desigualdad patrimonial, comparando los patrimonios de ambos cónyuges, en el momento de la disolución del régimen y que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto para uno solo de ellos. Por tanto, el hecho que el régimen económico matrimonial por el cual se regulaban las relaciones económicas y patrimoniales de los cónyuges fuese el de separación de bienes y el hecho que a este se le pueda aplicar el artículo 41 del Codi de Familia no comporta de ninguna manera, sin más, una participación de uno de los cónyuges en el patrimonio de su consorte, por más que el patrimonio de uno de ellos sea superior al de su cónyuge. Ha de presentarse además un enriquecimiento injusto, que a su vez exige: a) un aumento patrimonial de quien se enriquece; b) el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro; y c) la falta de causa o motivo que justifique el enriquecimiento ( STSJ 27 de abril de 2000 i les STS de 6 de marzo de 1995, 19 de febrero de 1996 i 5 de mayo de 1997 ).
Como dijo esta Sala en Sentencia de 23 de septiembre de 2003, nº 64/2003, (JUR 2003/258108 ), "se trata por lo tanto de un sistema compensatorio que opera cuando se disuelve el matrimonio y tiene lugar atendiendo al periodo de convivencia familiar, para lo cual es preciso que exista un injustificado desequilibrio patrimonial, comparando el acervo económico que a cada cónyuge se atribuye".
La Sentencia de 27 de abril de 2000 del TSJ ( RJ 2000,4125 ), exige determinar en primer lugar si existió una desigualdad económica a la hora de formar las masas patrimoniales como consecuencia de la disolución del matrimonio y en segundo lugar si constatada tal desigualdad, ésta se hallaba justificada.
Y esta Sala en la reciente sentencia de 2 de marzo de 2004 señaló que:
"Quant a la impugnació de la compensació econòmica, el pressupòsit d'aquesta conforme a l' art. 41 del Codi de família de Catalunya és que un dels cònjuges sense retribució o amb retribució insuficient hagi treballat per a la llar comuna o per a l'altre i que s'hagi generat per aquest motiu una situació de desigualtat entre el patrimoni dels dos que impliqui un enriquiment injust, i com sosté la STSJ de Catalunya de 27-4-2000 per analitzar la procedència de l'esmentada compensació s'ha de determinar en primer lloc si hi va haver una desigualtat econòmica a l'hora de formar les masses patrimonials com a conseqüència de la dissolució del matrimoni, i en segon lloc, si, constatada aquesta desigualtat, aquesta es trobava justificada".
En el presente caso, consta acreditado por documental y por el propio reconocimiento de ambas partes, que existe un periodo de convivencia matrimonial de 33 años, que el esposo se ha dedicado toda su vida al trabajo remunerado por cuenta ajena como empleado con categoría de peón en la empresa de cárnicas, y que la esposa se ha dedicado al hogar y a la crianza de tres hijos, aunque constante matrimonio ha colaborado al mantenimiento del hogar y la asunción de cargas en diversas ocasiones en labores agrícolas y trabajos esporádicos, es decir de continuidad estacional o de pocos días.
Atendidos estos parámetros y hechos, lo cierto es que el trabajo y colaboración de ambos, uno en el hogar y otro fuera de éste, no ha supuesto, pese a la eventual diferencia que podría suponer éste último en cuanto a experiencia profesional que pudiera ser reconocida en su sector, lo único que ha supuesto es la posibilidad de compra una vivienda que fue domicilio conyugal, sin que de la prueba practicada pueda apreciarse una desigualdad injustificada, o incluso la posibilidad de formar masas patrimoniales desiguales. Es por tanto imposible fijar una desigualdad y consecuentemente señalar y atribuir una indemnización compensatoria.
QUINTO.- Atendiendo el criterio que señala el artículo 398 de la LECV , la estimación parcial del recurso y la naturaleza del objeto de debate, y la estimación en parte de la impugnación de la sentencia, supone no imponer expresamente las costas procesales de esta instancia.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , y de la IMPUGNACION interpuesta por la representación procesal de Marí Juana contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2004 del Juzgado de Instancia nº 1 de Lleida , que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 120 euros mensuales, y la pensión de alimentos de 80 euros mensuales, así como señalar que el esposo pagará la mitad del préstamo hipotecario y de las cargas que graven la propiedad indivisa de la vivienda que fuera conyugal, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ésta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

