Última revisión
25/01/2005
Sentencia Civil Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 478/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:188
Núm. Roj: SAP MU 188/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00035/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 478/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 172/03
JUZGADO 1ª. INSTANCIA N º 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA N. 35
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Veinticinco de Enero de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n. 172/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Compañía Seguros Catalana Occidente, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y dirigidos por el Letrado D. Juan García García y como apelada Dª Raquel , representada por el Procurador Dª Isabel Belda González con la dirección del Letrado Dª Fuencisla Martín De Oliva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 172/03, se dictó sentencia con fecha 31-3-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Raquel , representad por la procuradora Sra. Belda González y dirigido por el Letrado Sr. Ruipérez Sanchez, contra la entidad CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por la Sra. González Conesa y defendida por el Letrado Sr. García García:
1) Debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de una cifra de principal de 7.626,21 €.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de los siguientes intereses: Procede la condena a l aseguradora "Catalana Occidente" al pago a don Raquel del interés legal anual del dinero vigente en el momento del devengo del interés moratorio, incrementado en un50%, y que se entiende producido por días, sobre la cantidad objeto de condena civil por principal a favor de don Raquel (7.626,21 €), desde la fecha de la comunicación del siniestro (22-IV-2002), tipo de interés que desde el día 22-04-2004 será para todo el periodo de devengo, el del 20% anual.
En cuanto al término final de este devengo, con arreglo al art. 20.7 de la Ley de Contrato de Seguro, por esta regla general será la fecha en la que se satisfaga íntegramente la cantidad objeto de condena por principal en esta litis a la parte perjudicada, esto es, a don Raquel (o bien se consigne judicialmente es importe con expresa mención de su destino para entrega a don Raquel ).
3) Todo ello, con expresa condena en las costas de esta litis a la aseguradora demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda y condenó a la Compañía de Seguros al pago de la cantidad solicitada como indemnización por el accidente padecido por el actor, en virtud de la póliza de accidentes contratada por dicha Compañía. Se formula recurso de apelación por la Compañía condenada, por considerar que no existió accidente indemnizable, que es improcedente la cantidad señalada como indemnización, y que no procede el pago de los intereses moratorios.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Alega el apelante en su recurso que no existió accidente indemnizable, porque hay que entender por accidente según el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro del apartado 2.8 de la condiciones generales la lesión corporal que deriva de una causa violente, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Pero como señala la sentencia apelada, ha quedado suficientemente acreditado que el demandante sufrió una torcedura cuando se encontraba jugando al padel y al tener un encontronazo con los compañeros con los que jugaba, resultando irrelevante si en el encontronazo chocó con uno o con otro, pues difícil es determinar dicha circunstancia. Pero lo que resulta indiscutible es que la lesión muscular se produce en el ejercicio de un deporte no excluído de la póliza, y se refiere a una lesión no producida por evolución patológica de ninguna enfermedad, luego es accidente. Lo contrario lo hubiera debido de probar la Compañía Aseguradora.
TERCERO. - Se alega también, que la indemnización acordada ha de referirse únicamente a 124 días, ya que la notificación del accidente se produce posteriormente al accidente (doce días después), y puesto que se establece en la póliza y en su art. 7.3.b) de las condiciones generales, que la indemnización se computará a partir del día siguiente a aquél en que la aseguradora reciba la notificación. Tiene razón el apelante en cuanto procede el computo, porque así es como viene establecido expresamente en las condiciones generales de la póliza, no obstante, hay que tener en cuenta, que el periodo de carencia no cabe computarlo desde la fecha en que es notificado el accidente, ya que dicha disposición de las condiciones generales, que aplica la fecha de efectos, no lo establece por lo que habrá de interpretarse como es usual, que el periodo de carencia establecido en número de días lo es siempre desde la fecha del evento determinante, por lo que los días a descontar por comunicación tardía de la producción del accidente, estarán integrados, al ser menos, dentro del periodo de carencia, en consecuencia, la indemnización no varía.
Se alega también en el recurso, que no procede el pago de los intereses moratorios del art. 20.4 de la LCS, alegando que la compañía de seguros no tiene una versión definitiva del "accidente" hasta el acto de juicio. Alegación que debe ser desestimada, ya que la cia de seguros conoce la existencia de accidente y su deber de indemnizar, a los doce días de haber ocurrido el evento, y si alguna duda tenia sobre la forma de producirse, pudo requerir del accidentado las circunstancias que hubiera necesitado ser aclaradas, sin que conste que el accidentado omitiera algún tipo de información solicitada por la compañía.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de laL.E.C. al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Catalana Occidente S.A., contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
