Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2007

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31/01/2007

Sentencia Civil Nº 35/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 932/2005 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 35/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100018

Resumen:
03065370072007100018 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 35/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 932/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 35/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte codemandada, D. Manuel y Dª. Alejandra , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, D. Pablo , Dª. Cecilia y D. José habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Cazorla Amorós, D. Bartolomé , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Coquillat Pujalte, D. Gabriel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Antón, D. Cosme y Dª. Sonia , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Salazar Vives; y como apelada la parte actora, D. Alejandro , D. Luis Pablo y D. Jose Ignacio , representada por el Procurador Sr. Fernández Marco con la dirección del Letrado Sr. Prats Bernat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 812/04, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Salvador Ferrández Marco en nombre y representación de Alejandro, Luis Pablo y Jose Ignacio, contra Pablo y Cecilia, José, Gabriel, Cosme y Sonia, Bartolomé y Erica, y contra Manuel y Alejandra, debo declarar y decalro que en las propiedades horizontales números , NUM003, NUM006, NUM010, NUM012, NUM008 y NUM000, de las que son titulares dominicales , respectivamente, existen obras inconsentidas que vulneran el titulo constitutivo y ocupan elementos comunes del inmueble, alterando la configuración y su aspecto exterior, no habiendo obtenido autorización expresa de la junta de propietarios.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que ejecuten a su costa las obras necesarias de demolición de las realizadas indebidamente, al objeto de que devuelvan las viviendas de su propiedad al estado que resulta de la declaración de obra nueva y plano final de obra, así como a que, en el supuesto de que no ejecuten voluntariamente las obras , serán realizadas a su costa por los demandantes, siendo cuenta de los demandados todos los gastos que se produzcan.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de Pablo y Cecilia contra Alejandro, Luis Pablo y Jose Ignacio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas causadas por la demanda a los demandados y las derivadas de la reconvención a los demandados reconvinientes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentados escritos de oposición a cada uno de los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 932/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, y a efectos de sistematización, puesto que los cinco recursos de apelación interpuestos vienen a coincidir en unos u otros motivos de impugnación, la Resolución de los mismos se hará conjuntamente tratando cada uno de los temas alegados en dichos recursos.

SEGUNDO.- Excepciones procesales. La base o fundamento de las excepciones planteadas parece residenciarse en la interpretación de los acuerdos que tuvieron lugar en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de Marzo de 2003. Entienden los recurrentes que en dicha Junta fueron aprobadas las obras ejecutadas por los propietarios de los áticos y, en consecuencia, el propietario que estuviese en desacuerdo con los mismos debió actuar, en aplicación de lo establecido en el art 18.3 LPH, mediante la impugnación de los mismos en los plazos expresamente señalados al efecto (tres meses, como norma general , o un año, en el caso de que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos).

A juicio de esta Sala las excepciones planteadas por las partes demandadas parten de un error de interpretación. Lo que se dijo en la Junta de Propietarios celebrada en Marzo de 2003 fue que la Junta General ratificaba las manifestaciones de algunos propietarios cuando afirman que las viviendas áticos han realizado obras en sus terrazas sin autorización de la Comunidad y sin respetar la estética del edificio, acordándose que los propietarios de los áticos se reunieran y propusieran a la Junta Directiva una solución para unificar la estética de éstos. Estas manifestaciones en modo alguno pueden ser entendidas como aprobación o convalidación de las obras realizadas en los áticos, sino, más bien al contrario, como expresivas , confirmatorias y ratificantes de la existencia de obras inconsentidas en los áticos. Es más, en la posterior Junta celebrada con fecha 17 de Julio de 2003, ante la manifestación del Administrador poniendo en conocimiento de la Junta que, desde la última Junta celebrada , alguno de los áticos había realizado obras en el exterior de la vivienda, se vuelve a reiterar que "todas estas obras y modificaciones exteriores no tienen autorización comunitaria". Es cierto que acto seguido se acuerda que la Comunidad de Propietarios como tal no actuará judicialmente contra los propietarios de los áticos, pero dicha decisión no es consecuencia de que se haya podido declarar, como pretenden los recurrentes, la conformidad con las obras ejecutadas, ya que, muy al contrario , se hace constar de forma expresa la falta de autorización de las mismas, sino de que, ante la falta de una voluntad firme por acudir a instancias judiciales , se consideró improcedente ejercitar dicha vía. Ha de quedar claro en todo caso, que una votación cuyo objeto es decidir si se ejercitan o no acciones judiciales, ni supone confirmación o autorización de los actos que con dichas acciones judiciales se pretendieran perseguir (actos que, por otra parte, ya han sido expresamente recriminados), ni menos aún supone privar a cada uno de los propietarios individualmente considerados de su Derecho a acudir a la vía judicial en defensa de los intereses que consideren no han sido debidamente defendidos por la Junta de Propietarios.

Sentado lo anterior, es evidente que , no existiendo ningún acuerdo comunitario que autorice las obras ejecutadas por los propietarios de los áticos, no puede existir plazo para la impugnación de acuerdo que no existe. De las exposiciones vertidas por los codemandados en el acto de la audiencia previa parece deducirse que el acuerdo que debía haber sido impugnado por el ahora demandante-apelado es la decisión de no ejercitar vía judicial contra los propietarios de los áticos. Esta interpretación es contraria a Derecho, pues no nos encontramos ante un acuerdo que decida la procedencia o no de una determinada actuación comunitaria, es decir, no nos encontramos ante un acuerdo comunitario en el que se adopten decisiones que pudieran ir contra lo expresamente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal o en los Estatutos aprobados por la Comunidad, sino simplemente ante la decisión de no proceder judicialmente, como Comunidad , ante una actuación realizada por un miembro de la Comunidad, pero tal decisión no implica en modo alguno, como ya hemos dicho, ni que dicho acuerdo este sometido a los plazos de impugnación del art 18 de la LPH, ni que quede excluido el derecho que a todo propietario le asiste de, dada la pasividad de la Comunidad de Propietarios , exigir ante los tribunales el respeto de sus Derecho como propietario ante actuaciones no autorizadas y practicadas mediante la vía de hecho por otros propietarios. Por lo que, respondiendo en concreto a las excepciones planteadas:

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una figura actualmente recogida en el artículo 12 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y de construcción preferentemente jurisprudencial (ST.S. 11.12.1990 EDJ 1990/11287; 7.1.1992; 18.10.1994 EDJ 1994/8468 ; 7.7.1995 EDJ 1995/3467 ) que es definida como la exigencia de traer al proceso a todos los directamente vinculados e interesados en la relación jurídica litigiosa. No cabe apreciar dicha excepción en el hecho de no haber sido codemandada la Comunidad de propietarios, porque no solo la Comunidad no ha realizado obra alguna que pudiera estar afectada por la demanda formulada, sino que además consta de forma expresa un acuerdo comunitario por el que se señala que las obras ejecutadas por los propietarios de los áticos carecen de autorización comunitaria.

No existe falta de legitimación activa porque la parte actora lo es en su calidad de propietario de una de las viviendas integrante de la misma Comunidad de Propietarios de que forman parte los propietarios de las viviendas codemandadas, y porque actúa, en su calidad de comunero, en defensa de los Derechos de la Comunidad, ya que todo comunero (artículo 394 del Código Civil ) puede ejercitar acciones que le corresponden a la Comunidad, siempre que , como sucede en el presenete supuesto, lo haga en beneficio de la Comunidad, de modo que la sentencia favorable aproveche a todos (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-1977, de 21-6-1989 y de 20-12-1996 ). Tampoco cabe apreciar excepción de litisconsorcio activo necesario porque, como es reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1998 EDJ 1998/955, 15 de julio de 1999 EDJ 1999/18385 y 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/930) , nadie puede obligar a otro a que sea codemandante.

En cuanto al tipo de procedimiento seguido, el juicio ordinario es el correspondiente de conformidad con el art. 249.1.8º y 2 L.E.C. .

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de las terrazas. Todo edificio dividido en régimen de propiedad horizontal , como lo es el de autos , tiene partes privativas de cada propietario, constituidas por espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidas a cada uno con carácter exclusivo, y partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad, se adscribe, como anejo inseparable, a las de aquéllas (art. 396 CC y art. 3 LPH ). Dentro de los elementos comunes, se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, los que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros , van inherentes al Derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente , siendo indivisible por Ley física; como ejemplo los relacionados en el art. 396 CC : vuelo, suelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos , patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los segundos , elementos comunes por destino, son aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que con ello pierdan su naturaleza común. En el presente supuesto, no cabe duda de que la terraza o cubierta donde se han realizado las obras para ampliar las terrazas de los demandados se encuentra dentro de los enumerados en el art. 396 Cc (pues constituye la cubierta del inmueble), por lo que es evidente su naturaliza de elemento común, es decir, ostenta, en principio, la calificación jurídica de elemento común por naturaleza , y como tal, no podría perder esta condición ni siquiera por acuerdo alguno de la Comunidad , pues tiene dicha condición en virtud de Derecho necesario. No obstante lo cual, conocedora esta Sala de la existencia de doctrina del Tribunal Supremo que se pronuncian en el sentido de que "la terraza litigiosa no constituye en modo alguno un elemento que por la propia naturaleza de las cosas deba ser siempre común de tal manera que en todo caso es necesario para el uso y disfrute de los diferentes pisos; puede tener naturaleza privativa si así se ha determinado en el título constitutivo de la propiedad horizontal (Sentencia de 23 de febrero de 1993 )", y que "indudablemente, la terraza general o cubierta de un inmueble está configurada como un elemento común del mismo, como así se infiere del artículo 396 del Código Civil, pero no es menos indudable que no representa un elemento común de naturaleza esencial, como sería el del suelo o la cimentación, lo que significa que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario y , en cuanto tal, su desafectación (Sentencias del TS de 31 de enero de 1985 EDJ 1985/7128, de 27 de febrero de 1987 EDJ 1987/1610, de 17 de junio de 1988 EDJ 1988/5241, de 14 de octubre de 1991 E.D.J. 1991/9662 y de 17 de febrero de 1993 EDJ 1993/1505 ), la cual , puede ser llevada a cabo en el título constitutivo o en los estatutos comunitarios (Sentencia de 8 de octubre de 1999 )".

Se plantea pues el problema de determinar cuál es la forma en que la desafectación debe venir expresada en el título constitutivo , si de forma genérica, en cuyo supuesto cualquier tipo de referencia al hecho de que la terraza se entrega conjuntamente con la vivienda implicaría su consideración como elemento privativo o, si por el contrario, debe expresarse de forma clara e indubitada la desafectación como tal elemento común, en cuyo caso, o se hace constar de forma expresa que la terraza constituye propiedad privada del adquirente del ático, o , caso de no existir tal claridad, nos encontraríamos ante un supuesto en que únicamente se atribuye al titular del ático el uso exclusivo de la terraza adyacente, pero no su propiedad privada. En los casos ahora enjuiciados la cuestión ni siquiera admite sometimiento a interpretaciones pues la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, otorgada con fecha 23 de Marzo de 2000, es clara cuando dice: "A las viviendas de la planta ático les corresponde uso exclusivo de las terrazas con las que respectivamente lindan", por lo que es evidente que lo que se esta confiriendo a los propietarios de los áticos es el uso exclusivo de las terrazas y no la propiedad privada de las mismas. Es cierto que en la citada escritura , la mercantil propietaria del edificio ("Promociones Franoyfi, S.L.") -y solo a su favor, no a favor de los posibles adquirentes de los áticos- se reservó el Derecho de realizar en las viviendas de la planta ático todo tipo de obras de agrupación entre sí, segregación o división de cada una de ellas sin necesidad de consentimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio, pero también es cierto que con fecha 13 de Agosto de 2002 se otorga por la citada mercantil escritura de modificación de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, limitándose dicha modificación, en lo que a la planta ático respecta , a pasar, de estar dividida en cinco viviendas, a estar dividida en seis viviendas, una de las cuales tendría dotado su acceso por la escalera número 3. No contiene sin embargo referencia alguna a la posible atribución con carácter privativo de las terrazas de los áticos a los propietarios de los mismos, por lo que ha de entenderse subsistente la cláusula contenida en la escritura de fecha 23-03-2000 mediante la cual se atribuía únicamente el uso exclusivo y no la propiedad. En consecuencia , e independientemente de cuál fuera la fecha de los contratos de compraventa celebrado con los adquirentes de los áticos (ya que solo consta la fecha de la adquisición efectuada por D. Cosme y su esposa) , lo cierto es que ninguna cláusula en la que se estableciera la alegada propiedad privativa de las terrazas de los áticos , ni de posibles obras que en las mismas se hubieran podido efectuar, fue trasladada ni tuvo reflejo de ningún tipo en la escritura pública de declaración de obra nueva y propiedad horizontal, por lo que los terceros adquirentes del resto de las viviendas del edificio en modo alguno podían quedar vinculados por cláusulas que, al constar únicamente en contratos privados, no podían producir efecto frente a terceros.

TERCERO.- En lo que respecta a los posibles acuerdos tomados en Juntas de Propietarios al respecto de la autorización o no de las obras ejecutadas en las viviendas-áticos, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución.

CUARTO.- En lo concerniente a la supuesta arbitrariedad en el ejercicio del Derecho, referido a que por los actores se acciona contra unos propietarios y no contra otros , ha de señalarse que en este procedimiento únicamente pueden resolverse cuestiones que hayan sido alegadas por las partes, por lo que queda fuera de su objeto otras posibles irregularidades que no hayan sido objeto de demanda o, en su caso de reconvención. En todo caso, a las partes que alegan esta supuesta arbitrariedad nada les impedía accionar contra los posibles infractores y exigirles, igual que debe ser exigido a cualquier copropietario , la sujeción a las normas legales y estatutarias al efecto establecidas, por lo que , no apreciándose que en la conducta de un copropietario que acciona contra situaciones que estime ilegales pueda vislumbrarse atisbo alguno de abuso de Derecho (art. 7 CC ), procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

QUINTO.- Incongruencia. Señala la S.T.C. núm. 194/2005, de 18 de Julio, "El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva , siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ... La denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la ST.C. 130/2004, de 19 de julio [RTC 2004130], F. 3 )".

Si nos remitimos al suplico del escrito de demanda, observamos como en el mismo se solicita la declaración de que los demandados han realizado en las terrazas obras inconsentidas que vulneran el título constitutivo y ocupan elementos comunes del inmueble y que se lleven a cabo las obras necesarias para la demolición de lo realizado indebidamente. Es cierto que, a continuación, se dice que el objeto de todo ello es que se devuelvan las viviendas al Estado primitivo en que se adquirieron , pero también es cierto que todo el objeto del proceso ha versado sobre la indebida realización de las obras denunciadas, por lo que constando en el suplico de la demanda ambas peticiones, esto es, la demolición de todas las obras ejecutadas por los demandados con violación del título constitutivo y la devolución de las viviendas al Estado primitivo en que se adquirieron, y siendo la primera solicitud comprensiva, por más extensa , de la segunda, esta Sala entiende que existe una exacta adecuación entre lo solicitado en la demanda, lo debatido en el proceso y lo Sentenciado en la Resolución del fallo recurrido; por lo que procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado. Por lo demás, la referencia al plano final de proyecto no es más que una matización exigida por la circunstancia de que , en algunos casos, cuando los propietarios demandados tomaron posesión de los áticos ya existían algunas de las alteraciones denunciadas.

SEXTO.- En cuanto a la alegación de que las obras de las terrazas no han sido ejecutadas por los propietarios- demandados, debe ser precisado que, dados los términos en que ha sido planteada la demanda y desarrollado el proceso, lo decisivo para la Resolución del presente pleito no es tanto determinar qué persona en concreto fue la que encargó las obras en cuestión, lo cual no solo ya de por sí sería una tarea no exenta de gran dificultad, sino que , en este caso concreto, al no constar la fecha de los contratos de compraventa de los áticos, sería prácticamente imposible , sino que, lo realmente decisivo para la solución del pleito es determinar si las obras ejecutadas en las terrazas de los áticos se acomodan o no a la descripción contenida en el título constitutivo. Por lo que, habiendo quedado ya dicho que las obras en cuestión, o bien se habían realizado con anterioridad a la venta del resto de las viviendas del edificio, pero en cualquier caso sin que quede reflejo de las mismas en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, o bien han sido realizadas con posterioridad a la precitada escritura, pero sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios , procede declarar que todas ellas carecen de autorización alguna, por lo que deben ser demolidas. En consecuencia, no apreciándose error de apreciación de prueba alguno, carece de contenido la alegación que, partiendo de dicho error, solicita sea declarada la existencia de indefensión por vulneración del art. 24 de la Constitución.

SÉPTIMO.- Obras de cierre o modificación de huecos. A pesar del interés mostrado por los demandados-apelantes por definir o concretar el significado que deba otorgarse a la palabra "hueco", la cuestión resulta intrascendente a los efectos ahora debatidos , pues de la lectura de la Escritura de Obra Nueva Y División Horizontal queda claro que el Derecho a efectuar las modificaciones que en la misma se citan quedaba reservado únicamente a favor de la mercantil promotora, sin que en modo alguno exista base jurídica para poder entender que dicho Derecho se transmitía con la enajenación de los áticos. En todo caso ese Derecho fue ejercitado por la mercantil en los términos que se reflejan en la Escritura de Modificación de Obra Nueva Y División Horizontal.

OCTAVO.- Afectación a la estética del edificio. Por cada uno de los apelantes se dedica uno de los motivos de sus respectivos recursos a intentar acreditar que las obras ejecutadas en los áticos (D. Manuel y Dª. Alejandra -PH nº NUM000 : ático, esc. NUM001, tipo NUM002 - por el cerrado y cubierto una zona de 18 m2 y otra de 9 m2 aproximadamente; D. Pablo, Dª. Cecilia -PH nº NUM003, ático , esc. NUM004, tipo NUM005 - por el cerrado y cubierto con elementos de madera, aluminio y cristales una zona de 12 m2 aproximadamente; D. José - PH nº NUM006, ático, esc. NUM004, tipo NUM007 - por la instalación de pérgola de madera de 24 m2, cerrado y cubierto una zona de 9 m2 aproximadamente; D. Bartolomé -PH nº NUM008, ático, esc. NUM009 , tipo NUM007 - cerrado y cubierto una zona de 20 m2 y otra de 12 m2, aproximadamente, además se ha construido una escalera de caracol metálica por la que se accede a la cubierta no transitable, según proyecto; D. Gabriel -PH nº NUM010, ático, esc. NUM011, tipo NUM002 - Cerrado y cubierto una zona de 18 m2 y otra de 9 m2, aproximadamente; y D. Cosme y Dª. Sonia -PH nº NUM012, ático , esc. NUM009, tipo NUM005 - Cerrado y cubierto dos zonas de 18 m2 cada una aproximadamente) no afectan a la estructura ni a la estética del edificio.

También esta cuestión resulta un tanto baladí en el supuesto de autos pues , únicamente cabe tratar esta cuestión cuando se realizan obras consentidas , bien porque, por afectar a elementos comunes, han sido previamente autorizadas por la Comunidad, pero sin adaptarse a los términos de la autorización, o bien porque se trata de obras ejecutadas por un propietario dentro de su propiedad privativa (ya que el hecho de que una terraza sea calificada como elemento privativo en modo alguno presupone o implica que el uso que el disfrute de la misma conlleva faculte para ejecutar obras que pudieran afectar a la estructura o a la estética general del edificio; de conformidad con el art. 7.1 LPH "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los Derechos de otro propietario , debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad"). En el presente caso , las terrazas donde han sido ejecutadas las obras constituyen elementos comunes, por lo que, careciendo de autorización alguna para la realización de las mismas, el tema de la afectación a la estructura y estética del edificio queda en un segundo plano, de modo y manera que solo en caso de obras insignificantes, que no es el caso de autos , remitiéndonos en este punto a los criterios valorativos al respecto establecidos en la Resolución que se recurre, sería preciso entrar a tratar.

No obstante si conviene recordar que por vía jurisprudencial se ha venido a establecer un régimen jurídico específico para los elementos comunes en que se reserve el uso exclusivo para alguno de los propietarios, regido por los siguientes principios:

a) La atribución del uso exclusivo de un elemento común no confiere al beneficiario la condición de propietarios del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 ) y el uso exclusivo no impide el carácter común del elemento (Sentencia de 14 de octubre de 199 )

b) No pueden realizarse obras en un elemento común de uso privativo sin consentimiento unánime de los copropietarios ( Sentencia de 30 de junio de 1986 ) ni puede tampoco disponerse de él en favor de quien no sea titular de la parte privativa a la que sirve (Sentencia de 6 de noviembre de 1992 )

c) El titular del Derecho de uso exclusivo está obligado a permitir el acceso a la Comunidad para realizar reparaciones y tareas de mantenimiento y conservación más allá de las que le corresponden como usuario ( Sentencia de 17 de julio de 1993 ).

A estos efectos debe ser recordado el art. 397 del Código Civil cuando señala que "ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos", pretensión corroborada en la Ley especial de Propiedad Horizontal cuyos artículos 7 y 12 prohíben a los condueños la posibilidad de alterar la cosa común en su configuración o Estado exteriores sin haber obtenido la autorización previa y unánime de la Comunidad de Propietarios por entender que afectan al título constitutivo y que , por tanto, deben tales actuaciones someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. En conclusión, la atribución que efectivamente tienen los propietarios de las viviendas-áticos del uso exclusivo de las correspondientes terrazas no ampara el cerramiento ni ejecución de obra alguna, salvo aquellas de escasa trascendencia que no impliquen afectación alguna de la estructura y aspecto exterior del edificio, sin contar con la autorización unánime de la Comunidad a la que pertenece.

Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, a la cual expresamente nos remitimos en complemento de la fundamentación contenida en la presente Resolución.

NOVENO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada una de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de fecha 27 de Mayo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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