Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 35/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 663/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 35/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100034
Núm. Ecli: ES:APC:2007:56
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2007
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000663 /2006
FECHA REPARTO: 13.11.06
SENTENCIA Nº 35/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL 544/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA Antonia , defendida por el Letrado SR. GARCÍA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 24.10.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la entidad AEGON Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Dª Carmen Corte Romero, contra Dª Antonia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.
Las costas se imponen a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGÒN SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. contra la demandada Dª Antonia . La base fáctica, en la que se funda la demanda, y que constituye la causa petendi, radica en que entre las partes litigantes se celebró, con fecha 10 de febrero de 2000, un contrato de seguro formalizado en la póliza del ramo "Auto Extra Bonus", con número NUM000 , que garantizaba la responsabilidad civil del vehículo Ford Escort, con placa de matrícula D-....-ED , con una duración anual y con prórroga automática, por tal motivo, dicho contrato se fue renovando a su vencimiento, incluida la anualidad 2005-2006, cuya prima se reclama por la suma de 592,58 euros, en defensa de tal pretensión se alegan los arts. 14 y 22.2 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia, por mor de la cual se desestimó la demanda, contra la que se alza la entidad actora.
SEGUNDO: El art. 22.2 de la LCS , dispone que: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión.
Como hemos señalado, en las sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de julio y 10 de noviembre de 2005 , de pactarse las prórrogas contractuales, como acontece en el caso que nos ocupa, pues así consta en las condiciones particulares de la póliza, lo que no se cuestiona de adverso, el precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .
Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora". Y debemos añadir siempre que resulte debidamente probada.
TERCERO: Ahora bien, como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de junio de 2006 , para que opere dicho precepto y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, lo que no acontecía en el supuesto enjuiciado en tal caso, en el que el objeto asegurado no era el mismo, la modalidad objeto de cobertura distinta, y el importe de la prima manifiestamente superior en más del 50%, produciéndose una auténtica novación.
Ahora bien, en el caso que enjuiciamos, se trata de la misma relación contractual de seguro sin variación de las condiciones inicialmente pactadas, sin constancia alguna de que la demandada hubiera comunicado a la actora la intención de no renovar el contrato con dos meses de antelación como era obligatorio, al menos ninguna prueba al respecto se practicó a instancia de la apelada, que así lo demostrase cumplidamente, extremo sobre el que le competía la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la LEC . La única variación es que el importe de la prima pasó de 576,96 euros a 592,58 euros, es decir incluso aumentó por debajo del I.P.C., pues, según las tablas del I.N.E. de febrero de 2004 a febrero de 2005, la prima podría verse actualizado hasta 596 euros, equivalente a un incremento del 3,3%.
En este sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 7 de mayo de 2001 , cuando señala que: "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro. De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza según así lo establece el art. 8.6 de la Ley . Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el art. 5 de la propia ley obliga a efectuar por escrito".
Por el demandado se aportan al proceso diversas sentencias de los Juzgados de Primera Instancia de Ferrol, sin que la mayoría de la doctrina expuesta en ellas sea extrapolable al caso presente. Así, en la sentencia de 31 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , la prima se había modificado en un significativo importe pasando de 267.32 euros a 368,79 euros. En la sentencia de 29 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 , se desconocen cuáles fueran las concretas condiciones de variación de la prima, aún así se hace constar expresamente en dicha resolución: "la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, el previo consentimiento del asegurado". La sentencia de 30 de junio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 hace referencia a una variación sustancial de la prima. En la sentencia de 30 de mayo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 se trataba también de un incremento muy significativo de la prima de 390,02 euros a 534,21 euros.
No cabe que una relación contractual quede al arbitrio de una de las partes contratantes, salvo alteración de sus condiciones, que exigiría la celebración de un nuevo acuerdo entres ellas. Si se pactó, como es éste el caso la prórroga anual automática, la desvinculación del contrato exige la comunicación previa con dos meses de antelación a la aseguradora, como antes hemos razonado. No considera el Tribunal que la razón por la que la demandada decidió romper la relación contractual con la actora sea un incremento de la prima inferior al I.P.C., sino la existencia de otras pólizas en el mercado con mejores condiciones, en este sentido se aporta una suscrita con ALLIANZ de 393,63 euros de prima. Es indiscutiblemente lícito y manifestación de la libre competitividad celebrar contratos en las mejores condiciones para el asegurado, ahora bien para que ello sea lícito es preciso, so pena de generar una manifiesta inseguridad contractual y violar el principio de vinculación a los contratos libremente concertados ( art. 1089 y 1091 del CC ) denunciar, en tiempo y forma, el previo contrato sometido a prórroga anual. La demandada no obró dentro de la legalidad aplicable al no haber denunciado el previo contrato antes de concertar uno nuevo, lo que motiva que proceda su condena en los términos interesados.
CUARTO: Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado, y revocada la sentencia de instancia. La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, y la estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la entidad AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. contra la demandada Dª Antonia , a la que condenamos a abonar a la actora la suma reclamada de 592,58 euros, con imposición de los intereses legales del art. 576 de la LEC , a contar desde la fecha de dicha resolución, todo ello con condena a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 24 de enero de 2007.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
