Última revisión
01/03/2007
Sentencia Civil Nº 35/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3486/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 35/2007
Núm. Cendoj: 20069370032007100042
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.06.2-06/000468
R.apelación L2 3486/06
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)
Autos de Mod.med.defin.L2 96/06
Recurrente: Marco Antonio
Procurador/a: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a: PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA
Recurrido: Inmaculada
Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a: MARI CARMEN ANDRES SANTA TERESA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de marzo de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Mod.med.defin.L2 96/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) a instancia de Marco Antonio apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA contra D./Dña. Inmaculada apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARI CARMEN ANDRES SANTA TERESA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2006 y auto de aclaración de fecha 5 de julio de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 , que contiene el siguiente FALLO:
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Múgica Bolumburu en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a Dª. Inmaculada representada por la Procuradora Dª Begoña Álvarez Oronoz manteniendo la pensión compensatoria a favor de la demandada en la cantidad estipulada por la sentencia de separación de 30 de noviembre de 2001 con las correspondientes actualizaciones.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas."
Asimismo se dictó auto de aclaración de fecha 5 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es la siguiente:
"HA LUGAR A SUBSANAR el error en la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006en cuyos fundamentos de derecho primero y tercero constará como pensión compensatoria actualizada la cantidad de 240,44 euros y no la reflejada de 313,68 euros.
La presente resolución es firme."
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se efectúa el mismo suplico que en la demanda y se alega:
.- errónea valoración de la prueba, pués de la misma ha quedado acreditado que los ingresos del Sr. Marco Antonio son inferiores y su situación ha empeorado.
.- infracción por menoscabo de la tutela judicial, por dejar sin contestar y por tanto, sin motivar, todas las pretensiones de las partes, según lo dispuesto en el art.218 de la L.E.Civil, pues no se efectúa mención al pronunciamiento segundo del suplico, a la segunda opción.
.- infracción por no aplicación de normas aplicables al proceso, en concreto, del art.607 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.- Por D. Marco Antonio se insta demanda de motificación de medidas contra Dña. Inmaculada y en la misma se señala que en la sentencia de separación contenciosa se estableció como pensión compensatoria la suma de 35.000 ptas. en base a lo siguiente:
.- que el Sr. Marco Antonio percibía una pensión por incapacidad permanente total de 51.252 ptas. mensuales, que la última nómina era de 120.000 ptas. aproximadamente y además, desempeñaba otros trabajos simultaneamente a la percepción de la pensión.
.- también en la sentencia se hace mención a la percepción de una herencia por parte del Sr. Marco Antonio si bien no se había formalizado la partición y se alude a que comprende parte de un inmueble y una compensación en metálico, aunque no se ha probado cual sea la misma.
.- que la Sra. Inmaculada tiene una salud delicada, y la dedicación a la familia durante los 30 años de matrimonio, no se ha probado que tenga ingresos económicos, se sabe que ha heredado de su padre, pero no se sabe cuanto.
Que en la actualidad las circunstancias han variado:
.- el Sr. Marco Antonio ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y percibe 548,35 euros mensuales desde 2006.
.- ha heredado un desván destinado a trastero que ha habilitado como vivienda y ninguna cantidad de dinero.
.- tiene un préstamo personal del que debía a 15-06-05, 2.250,45 euros, satisfaciendo 78,51 euros/mes.
.- por otra parte, la Sra. Inmaculada ha heredado un piso y vive con su madre que percibe una pensión de unos 700 euros mensuales.
Por lo tanto, ha desaparecido el desequilibrio económico entre los cónyuges que justificó la fijación de la pensión compensatoria y solicita:
.- se declare la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la Sra. Inmaculada y alternativamente,
. se acuerde la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 7,45 euros mensuales.
En la contestación a la demanda se articula oposición y se solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria.
En la sentencia de 23 de junio de 2.006 se mantiene la pensión compensatoria y en el auto de aclaración se fija la pensión compensatoria actualizada en 240,44 euros y no en la reflejada de 318,68 euros (folio 190).
TERCERO.- Atendidos los motivos de recurso deberá comenzarse por el segundo de los motivos de recurso y así señalar que de conformidad con lo explicitado en el art.218 de la L.E.Civil las resoluciones judiciales han de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de litigio.
En el recurso se alega que no se ha examinado la senguna pretensión, articulada de forma alternativa.
En la resolución recurrida examinados los motivos para la extinción de la pensión compensatoria, concluye que no procede y además, en el fundamento tercero in fine analiza el mantenimiento de la cuantía acordada en la sentencia de separación y por ello, al no concurrir el presupuesto previo para la extinción ni modificación en los términos de la demanda, dicha cuestión ha sido resuelta.
CUARTO.- Por lo que procederá examinar el primero de los motivos de recurso, la errónea valoración de la prueba.
La pensión compensatoria se configura en el art. 97 del C.Civil para los supuestos en que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, atendiendo a una serie de factores que se enumeran en el precepto.
En términos similares queda redactado el mencionado artículo tras la reforma introducida por la Ley 15/2.005 , con la única salvedad de que se previene que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Las causas de extinción de la misma se regula en el art.101 del C.Civil , en concreto, por cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
En el supuesto de autos se alega que el desequilibrio no existe, para lo cual se deberá partir de las consideraciones efectuadas en la sentencia de separación en que se establecía dicho desequilibrio de los siguientes factores:
1.- edad y estado de salud de la Sra. Inmaculada , 50 años y cervicobraquialgia.
2.- dedicación a la familia durante el matrimonio atendiendo a su duración.
3.- cerancía de ingresos, aunque desde el fallecimiento de su padre ha tenido que recibir o tendrá derecho a percibir alguna cantidad o derecho como herencia.
Y en cuanto a los ingresos del esposo que percibe una pensión por incapacidad permanente total de 51.252 ptas. mensuales, que en su último trabajo percibía 120.000 ptas. mensuales, que ha desempeñado trabajos esporádicos desde su traslado a Galicia y que ha percibido una herencia que comprende parte de un inmueble, por lo que se fija la pensión en 35.000 ptas.
Por lo tanto, deberá tenerse en cuenta que la Sra. Inmaculada reside en el domicilio de sus padres, tras el fallecimiento de éste , extremo al que también se alude en la sentencia de separación, que cuenta con 55 años, con problemas médicos, que convive con su madre de 72 años.
Y al actor que percibía una pensión por incapacidad permanente total de 51.252 ptas y efectuaba trabajos esporádicos, cuyos ingresos no pudieron cuantificarse, en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 548,35 euros mensuales y una paga única de 101,92 euros, que tiene un préstamo personal de 78,51 euros mensuales.
Esencialmente de dicha documental se concluye que la situación de desequilibrio permanece y que las circunstancias en base a la cuales se cuantifica la misma son similares , por lo que debe mantenerse.
QUINTO.- En cuanto al tercer motivo de recurso a la infracción por inaplicación del art.607 de la L.E.Civil .
En lo relativo a la pretendida aplicación del art.607 de la L.E.Civil la Sala deberá señalar la improcedencia de pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, habida cuenta de la fase meramente declarativa en la que nos hallamos, sin que proceda efectuar pronunciamiento relativo a la fase de ejecución forzosa que habría de instarse en su caso.
Por lo que no procederá al examen de dicha cuestión y debe confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún en el procedimiento sobre medidas cautelares número 96/06de fecha 23 de junio de 2006 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin pronuncimiento en costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.-
Dictó con fecha 23 de junio de 2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún dentro del procedimiento de Modificación de Medidas 96/06 resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Rosario Múgica Bolumburu en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a Dña. Inmaculada , manteniendo la pensión compensatoria dictada a su favor en resolución de 30/11/01, con sus pertinentes actualizaciones.
Notificada la misma interpuso la citada procuradora Dña. Rosario Múgica Bolumburu en nombre y representación de D. Marco Antonio recurso de Apelación basándose fundamentalmente en error en la apreciación de la prueba, por menoscabo de tutela judicial efectiva al no contestar concretas peticiones y finalmente por no aplicación del art. 607 de la L.Enj.C.. SEGUNDO.-
El C.Civil no señala ningún límite temporal a la pensión compensatoria por lo que cabría pensar que es un derecho ilimitado en el tiempo sin sujección a plazo ni término, ahora bien (AP. Granada 26 Enero 2004 ), existen supuestos en donde el mero transcurso del tiempo lleva implícito el cese de la causa que motivó la prestación.
La multiplicidad de pareceres respecto a la posible o no temporalidad de la pensión compensatoria dió pie para que el T.S. Sala 1ª el 28 Abril 2005 , entendiera determinante observar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que puediera hacer desaconsejable la prolongación de la pensión.
Sentaba como doctrina jurisprudencial la clara y evidente posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 C.Civil , siempre que cumpliere la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acreditasen una base real para dicha limitación temporal.
La jurisprudencia a día de hoy, frente a la idea de derecho ilimitado, es unánime en señalar que la pensión es un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, porque su finalidad es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de pontencial igualdad de oportunidades singularmente laborales y económicas y a los que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial de modo que su mayor o menor duración e incluso excepcionalmente su carácter indefinido estaría en función de la mayor o menor dificultad de establecer en el plano potencial la situación de igualdad inicialmente perdida.
Desequilibrio económico como el mero hecho de la disminución patrimonial que sufre uno de los esposos a consecuencia de la crisis matrimonial en relación con la del otro cónyuge y con la que gozaba en constante matrimonio.
Si este concepto se considera en sentido subjetivo habría que atender no solo a la discriminación patrimonial sino también a las circunstancias o factores personales de los cónyuges. Junto a lo enumerado en el art. 97 CC . edad, dedicación familia, duración matrimonio, cualificación profesional, salud. Situación personal, familiar, laboral y social. Derecho personal seguido por el principio de la autonomía privada para restablecer una igualdad de oportunidades.
Desde luego que la citada pensión no puede ser concebida como un derecho vitalicio e ilimitado en el tiempo, sino que ha de atemperarse a las circunstancias concretas de cada supuesto ( AP.Madrid 13/2/2003, Málaga 12 Abril 2005, Zaragoza 8 Julio 2002 ), no pudiendo ser una carga perpetua sino en circunstancias determinadas y concretas.
TERCERO.-
Concretando las alegaciones de la parte recurrente, separada en virtud de sentencia firme de 30/11/2001 , tendríamos como destacaba para fundamentar la eliminación o reducción de la pensión previamente fijada los siguientes aspectos o circunstancias:
- Que a la hora de fijarse la pensión compensatoria el ahora recurrente disfrutaba de una pensión (padecía una incapacidad permanente total) junto a otros ingresos temporales que le "redondeaban" el dinero a manejar, y al dato de poder heredar en tanto que la beneficiada, su ex- exposa, tenía una delicada salud, carecía de cualificación profesional, toda su vida la había dedicado a atender a su familia, teniendo también en perspectiva la herencia de su padre.
- Que por contra ahora, el Sr. Marco Antonio había sufrido una intervención de By Pass Aorto - Bifemoral + By Pass Fémoro - Popliteo a primera porción de miembro inferior, junto a la amputación del tercio del pie izqdo. habiéndosele reconocido una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, recibiendo en la actualidad una pensión de 548,35 euros/mes (91.237 ptas/mes) frente a las 51.252 ptas./mes de autos.
Su herencia se habia concretado en un desván destinado a trastero y habilitado como vivienda constituyendo su lugar de residencia. No recibió sin embargo cantidad dineraria alguna, atendiendo un préstamo de 3000 euros por la compra de muebles de 78,51 euros/mes y siendo titular de una imposición a plazo fijo de 660 euros.
- En tanto que la beneficiada, resultaba heredera única del piso ganancial de sus padres, lugar donde vive con su madre enferma de setenta y tantos años, persona que recibia dos pensiones por un total de 721,21 euros/mes.
Se afirma además que los hijos del matrimonio viven independientes económicamente, ( son tres ), pero se encuentran imposibilitados para ayudar a sus progenitores.
La parte contraria a la hora de defender la resolución de instancia recogió, por un lado, los factores que se tuvieron en su día en cuenta para fijar la pensión compensatoria que ahora se impugna, a saber:
- La edad de la señora 50 años , afectada por una cervicobraquialgia con cervicoartrosis que recaía en la movilidad del cuello y vértigos, junto a una dorsolumbalgia con espondiloartrosis, dolencias que aconsejaban la abstención de esfuerzos físicos que conllevaran manejo de pesos y flexión del tronco. Todo ello junto a una entera dedicación a la familia durante 30 años, y al hecho de vivir con su madre enferma (72 años).
Concluyendo en el sentido de que ningún factor nuevo habia sobrevenido que justificara cambio alguno.
CUARTO.-
En numerosas resoluciones hemos puesto de manifiesto la especial dificultad sobreañadida que encierran los litigios afectantes al conocido como D. de familia por influir o afectar en mayor o menor medida a la esfera más íntima y personal de los litigantes. Complejidad aún mayor cuando se han de aplicar parámetros que en cierta medida siempre suponen un agravio ante las delicadas y cruentas situaciones que se dan en la vía real, reclamándose soluciones a los Tribunales cuando ni siquiera a nivel dialéctico es fácil encontrarlas.
Aquí nos encontramos ante dos personas no jóvenes (la señora tiene 55 años) con un más que delicado cuadro médico, afectado uno de una incapacidad permanente absoluta y ella de una cervicobraquialgia con cervicoartrosis y una dorsolumplagia con espondiloartrosis, lesiones ambas irreversibles, con el agravante de tener que convivir con su madre, también enferma de 72 años.
Personas que convivieron durante treinta años durante los cuales la señora se dedicó en exclusiva a la atención de su esposo e hijos careciendo de cualificación profesional y con dificultades para asumir labores de limpieza o meramente domésticas en casas ajenas, como medio de obtener unos ingresos ante su estado de salud y el tener que atender a su anciana madre.
Respecto a los hijos procede asimismo dejarlos en principio de lado ya que se apunta como se encuentran independizados económicamente pero incapaces de ayudar dinerariamente hablando, aspecto que en nada empece para que llegadas concretas circunstancias se vean en la necesidad u obligación de ayudar a su padre o / y madre .
Ambos litigantes han resultado herederos, pero respecto al varón ha resultado ser el lugar donde vive, sin dinero líquido alguno y respecto a la mujer sería la herencia de su padre, sin especificar, más la vivienda donde habita con su madre cuando ella fallezca.
Respecto a la imposición a plazo fijo de 660 euros, basta con recordar como la suma de las pensiones que recibe la madre de la litigante cada mes supera dicha cifra, para que se entienda como un "remanente" más que modesto ante imponderables que puedan surgir, pudiendo predicar lo mismo respecto al préstamo de 3.000 euros para mobiliario que satisface el apelante en razón de 78,51 euros/mes, incalificable como caprichoso.
Con lo expuesto tenemos entonces, que al margen de las expectativas hereditarias que para nada han supuesto cambio alguno, el único y verdadero dato, dato también a perpetuidad y que la contraparte deja de lado es la absoluta incapacidad del ex-esposo.
Y lo entendemos como significativo por cuanto las labores temporales que podía desarrollar en Galicia el impugnante, labores que amén de suponerle un entretenimiento siempre bien recibido desde el punto de vista psíquico, le suponían unos ingresos extras que indiscutiblemente fueron tenidos en cuenta, aunque no existieran todos los meses, desaparecieron a la vez que se complicaba su situación física, resultando harto discutible que el incremento en la pensión operado supla su eliminación.
Al margen de las comparaciones númericas que efectuan ambos litigantes comparando euros con pesetas, en claro afán de aumentar o minimizar los cambios operados, efectivamente la señora sigue viviendo con su madre enferma, ambas viven con la pensión de 721,21 euros/mes más los abonos correspondientes a la pensión compensatoria dado que los hijos imposibilitados o no, en nada ayudan a sus padres, y el obligado al pago debe restar a su pensión de 548,35 euros (91.237 ptas/mes) los 313,68 euros que abona en concepto de pensión compensatoria más atrasos (240,44/mes + 50 euros de atrasos) más los 78,51 del préstamo, quedándole 156,16 euros para vivir.
QUINTO.-
Argumentaba la recurrente que el Juzgado de instancia había desestimado íntegramente su demanda pero sin razonar o argumentar explícitamente sobre las tres concretas peticiones planteadas, a saber, extinción de la pensión, disminución de la misma y condena en costas.
Digamos que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente (TC. 39/1997 de 27 febrero), desde el prisma del art. 24 C.E . que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
Obviamente con la necesidad de motivación lo que se pretende, lo que busca la exigencia constitucional es el excluir la arbitrariedad, a que las partes primero , cualquiera en general, pueda conocer las razones que han servido de base a la resolución dictada (TC. 26/1997 de 11 febrero), debiendo en todo caso distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global (TC. 57/1997 de 18 marzo).
Aplicando lo expuesto tendríamos que globalmente las pretensiones de la actora ahora recurrente fueron estudiadas y desestimadas. Efectivamente no se hizo una diferenciación pormenorizada entre la extinción de la pensión y su mera reducción, limitándose la juzgadora al mantenimiento de la pensión por entender que no había base para lo pedido.
Que duda cabe que, tratándose de materia tan delicada, tan personal y con tanta afectación en la vida de los litigantes no habrían venido mal razonamientos más explícitos y concretos tanto sobre una como sobre otra cuestión, pero de ahí a entender la infracción apuntada media un abismo, apreciando en mayor medida el disgusto o contrariedad de la parte ante la no estimación de sus argumentos.
Volviendo al tema de la delimitación de la pensión tenemos como el varón ha pasado de cobrar una pensión de 308 euros más los ingresos que se le reconocieron sin cuantificación concreta, abonando como pensión 210 euros, a percibir como únicos ingresos 548,35 euros pagando como pensión a su exmujer 240 euros, más cincuenta de atrasos, es decir un total con las actualizaciones de 313 euros al mes .
Se hace con ello evidente que en estos momentos se le detrae de su pensión una cantidad que deja sus ingresos para vivir en menos de la mitad del salario mínimo, sin la posibilidad de obtener de manera más o menos oculta retribución o ayuda alguna, en tanto que la inicialmente demandada amén de la pensión y atrasos, suma que alcanza los 313 euros, puede manejar atendiendo a su madre la pensión de esta última de setecientos veintiún euros.
Mientras el varón debe de hacer frente a los gastos de la vivienda donde está, es decir, agua, luz, etc. la señora al vivir en la casa de su madre esto se lo encuentra ya abonado. Y efectivamente no trabaja pero atiende a su madre, labor que cuando menos le permitirá el manejo de un dinero, sin que desde luego podamos hablar de retribución, pero que existiria de estar atendida su madre en vez de por su hija, por una persona extraña, aunque fuere por horas.
Ante esto, y reiterando la clara imposibilidad de vivir decentemente con las cifras manejadas, resulta cuando menos adecuado que a la pensión que recibe el varón se le detraigan en principio 100 euros para atender los gastos de la casa más el préstamo por los muebles, aspectos que su exmujer tiene cubiertos, y del resto, a saber, 448 euros, lo repartamos por mitad, sin que bajo ningún concepto se le pueda detraer suma superior a dicha, es decir, que la pensión o la pensión más los atrasos a abonar a su exmujer, no soprepasen el indicado límite, reduciendo entonces la pensión a abonar a la esposa en 224 euros, o para el caso de seguir abonando los atrasos que alcanzan los 50 euros, la suma de 174 euros al mes.
SEXTO
Finalmente se refirió la parte apelante a la infracción del art. 607 L.Enj.C ., artículo que plasma como inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
Razonaba que habiéndose fijado en el año 2005 como S.M.I. la cifra de 540,90 euros/mes, tal cantidad debía resultar intocable, y si bien el art. 608 del mismo cuerpo legal establece que lo pretéritamente indicado no será de aplicación cuando se condena al pago de alimentos, recordaba la clara diferencia entre la pensión compensatoria y la deuda alimenticia, razón para concluir que el importe a satisfacer no podría ser superior a 7,45 euros.
Por contra la parte apelada amén de destacar que tal petición se formulaba ahora por primera vez, hacía hincapié en la postura mantenida por diversas Audiencias en sus resoluciones entendiendo que al margen de la denominación manejada siempre se estaba ante prestaciones económicas que iban a cubrir necesidades alimenticias.
Este Tribunal es consciente de la diversidad de posturas mantenidas por otros Tribunales acerca de la posibilidad o no de embargar cantidades inferiores al salario mínimo, entendiendo que cuando la pensión compensatoria va directamente dirigida al abono de alimentos podria quebrar la prohibicion legal. Aquí la cuestión se complica más dado que tampoco resulta de recibo el desatender que la madre de la afectada cobra setecientos y pico euros, más que la propia pensión del exmarido, que a su vez ha de dividirse, con lo que el tema planteado despierta serias dudas, ya que atendiendo la señora a su madre pese a sus circunstancias, manejará su pensión .
Efectivamente aqui se vienen a denunciar embargos cuando la realidad de la cuestión debatida es el importe de una concreta pensión compensatoria, lo cual no ha de ser obstáculo, al objeto de evitar discusiones que a la postre supondrán un mayor coste, que en este caso concreto, al margen de la denominación que se le de, se está hablando de cifras más que necesarias para la mera subsistencia con lo que procederian los pagos denunciados, eso si , sin sobrepasar la mitad del salario minimo.
Dada la admisión parcial del recurso no procede la imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Jose Maria Carrtero Zubeldia en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia de 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irun , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar como pensión compensatoria la suma de 224 euros, y para el caso de abono de atrasos fijados en 50 euros / mes, en 174 euros, sin que en ningún caso la adicion de las sumas detraidas por uno y otro concepto sobrepasen la mitad del salario mínimo interprofesional, detraidos los cien euros para gastos, todo ello sin expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
