Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 515/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 35/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100063
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 515/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003531
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000515/2007-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000334/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Blanca
Procurador/es: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
Letrado/s: CARMEN ARMENDIA SANTOS
Apelado/s: Luis Manuel
Procurador/es : MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: SILVIA MARTINEZ IVORRA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a catorce de febrero de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000035/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Blanca , representada
por el Procurador Sr. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. ARMENDIA SANTOS, CARMEN, frente a la
parte apelada Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. TORNEL SAURA, MARGARITA y
asistido por el Ldo. Sr. MARTINEZ IVORRA, SILVIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000334/2007 se dictó en fecha 14-06-07 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO en parte la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 3 de octubre de 1991, entre las partes , DÑA. Blanca y D. Luis Manuel, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando , salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar, sitos en Alicante , calle Balsas Nuevas, nº 16, por períodos alternos de seis meses a cada parte, empezando el primer periodo la parte actora, hasta la disolución del condominio.
3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, ni fijar contribución a las cargas del matrimonio.
4º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
Dicha Sentencia fue aclarada por auto de 27 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO.- Que procede la aclaración de la sentencia de fecha 14 de junio de 2007 recaída en las presentes actuaciones en el fundamento de derecho tercero, se debe de entender por no puesto desde "En el presente caso..." hasta "...solicitado por el actor" y en su lugar establecer que "no habiendo circunstancias que justifiquen la atribución a una u otra parte, el uso de repartirá por periodos alternos entre ambas partes", manteniendo en su integridad el resto de la resolución aclarada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Blanca , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000515/2007 señalándose para votación y fallo el día 13-02-08.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante la sentencia de divorcio en los particulares relativos al uso del domicilio familiar; al rechazo dado por la Juez a quo a su petición de que le fuera reconocida una pensión compensatoria de 500 ? mensuales; y, por último, a la exigencia de que se imponga al demandado la obligación de atender las cargas matrimoniales mediante el pago de una cantidad de 600 ? mensuales.
El uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a los interesados por periodos alternos de 6 meses hasta la disolución del condominio; criterio que debe ser refrendado en esta alzada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 96 del C.Civil, puesto que el derecho preferente invocado por la recurrente, supuestamente vinculado a la necesidad de atender a su padre anciano que reside en una vivienda colindante, y de seguir ocupando con su hijo nacido de otra relación anterior, mayor de edad e independiente económicamente , el hasta ahora domicilio familiar, no avala su postura de excluir al demandado del uso de éste, máxime cuando su cónyuge no dispone de ninguna otra vivienda y es razonable que, bajo el régimen de separación de bienes pactado por los interesados en capitulaciones matrimoniales, ambos puedan utilizar la vivienda común hasta que decidan poner término a la situación de indivisión sobre la misma.
Asimismo debe ratificarse el rechazo dado en la instancia a la solicitud de pensión compensatoria deducida por la actora, al no concurrir el supuesto desequilibrio económico denunciado por la misma con ocasión de la ruptura matrimonial, una vez constatado en autos que ambos cónyuges trabajan en la sanidad pública con salarios similares , sin que haya habido descendencia del matrimonio, manteniendo autonomía en su capacidad económica, con capitulaciones anteriores al matrimonio pactando el régimen de separación de bienes, y, por tanto, sin que la situación económica de la actora se haya visto quebrantada por el hecho de que el demandado , al margen de su trabajo habitual , dedique horas extras a realizar ocasionales trabajos de pintura con los que pueda obtener un rendimiento económico.
Por último, con relación a las cargas del matrimonio, tampoco resulta procedente imponer al demandado el pago de 600 ? mensuales para el levantamiento de las cargas a las que alude la recurrente, toda vez que habiendo pactado los interesados el régimen de separación de bienes, y disuelto el matrimonio mediante Sentencia, el pago de los préstamos , Impuestos, seguros, o el de la tarjeta VISA del esposo, deberán ser atendidos por los obligados en los términos que resulten de los contratos suscritos por ellos, y no mediante una imposición económica mensual a cargo del demandado.
SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Saura Estruch, en nombre y representación de Dª. Blanca , contra la Sentencia de fecha 14-06-07 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que conste y sirva de notificación a las partes, se expide la presente, advirtiéndose a las mismas que contra la precedente Sentencia, procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá presentarse el segundo recurso , sin formular el de casación, en los supuestos en que esta última sea admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Dn. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación.
LA SECRETARIA JUDICIAL

