Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 107/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 35/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 35/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 107/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 300/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a catorce de febrero de dos mil ocho
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº
300/2006, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante,
DON Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y defendido por el Letrado
Sr. Asensio Muñoz; como
apelado, DON Darío , representado por el Procurador Sr. Barrero
Valverde, y defendido por el Letrado
Sr. Rodríguez Barrero.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de Diciembre 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
"Estimo en pàrte la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Torres Jiménez, en nombre y representación de D. Darío , contra D. Jesús Manuel , condenando a este último a abonar al primero la cantidad de 14.658,92 ?, cantidad que devengará el interés legal por mora procesal previsto legalmente. Se decreta la división de la cosa común, consistente en vivienda tipo NUM000 , sita en la NUM001 planta del nú. NUM002 , hoy núm. NUM003 , de la AVENIDA000 de Navalvillar de Pela, inscrita en el Registro de la Propiedad dfe Puebla de Alcocer, con número de referencia catastral NUM004 , procediéndose a su venta en pública subasta para partición del precio por mitad entre los copropietarios, caso de no haber acuerdo entre ambos para la adjudicación a uno de ellos, previa indemnización al otro. Todo ello sin expresa condena en costas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Darío , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora en el procedimiento del que dimana el presente recurso ejercitaba en su demanda una acción de división de una vivienda que pertenece en pleno dominio y por mitades indivisas a los litigantes, pretensión éste que ha sido acogida en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento, en este punto, ha quedado firme al no haber sido impugnado por ninguna de las partes.
También reclamaba el demandante, Sr. Darío el pago de la mitad de la cantidad que, por diversos conceptos, había abonado aquél en su integridad, cuando el pago correspondía al cincuenta por ciento a uno y otro copropietario. La sentencia estima parcialmente esta reclamación y condena a D. Jesús Manuel a pagar la suma de 14.658, 92 ?.
El demandado opuso, además de otras excepciones que fueron renunciadas o resueltas en su momento, la compensación judicial de deudas, que se traduciría en deducir, de las cantidades de que resultara finalmente deudor el demandado, aquéllas otras que, según afirma, el actor adeudaría al demandado por la mitad de la suma percibida por el Sr. Darío en concepto de alquileres de la vivienda común, y por los gastos que el Sr. Jesús Manuel habría soportado en exclusiva entre los años 1994 y 1996, de los que sólo se habría hecho un pago parcial por el actor (en la cantidad de 4.386,67 ?). La sentencia razona, en cuanto a los alquileres, que no se ha acreditado cantidad alguna que hubiera percibido el actor, y, sobre los demás gastos, se dice en la sentencia que no es posible su compensación, al no haber sido alegada ésta por la vía procesalmente adecuada, es decir, a través de la reconvención.
El apelante insiste en esta alzada que sí se dan los requisitos exigidos por los arts. 1.195 y 1.196 para que opere la compensación legal, pues, a su entender la suma adeudada por el actor al demandado sí es líquida, al haber sido reconocida por aquél en un procedimiento anterior, resuelto mediante la sentencia firme que se ha incorporado a los autos.
SEGUNDO. Para resolver la cuestión sometida a consideración de la Sala, conviene precisar, coincidiendo así con la sentencia apelada, que la compensación es un medio de pago o extinción de la obligación que plantea ciertos problemas en su articulación procesal, puesto que, al consistir en un derecho de crédito que ostenta el demandado contra el demandante (art. 1195 CC ), amplía el objeto procesal con la introducción en el debate de una nueva relación jurídica. La jurisprudencia se ha mostrado vacilante, exigiendo en un primer momento su articulación en forma de reconvención, si bien modernamente se ha admitido que pueda operar como excepción, sin necesidad de reconvención (SSTS 7 junio 1983 y 12 abril 1985 ); ahora bien, esta posibilidad viene referida exclusivamente a la compensación legal, es decir, la que reúne todos los requisitos que exige el art. 1196 del CC . En cambio, cuando falta alguno de tales requisitos, cuya ausencia puede ser suplida en el proceso, se produce la compensación judicial, que ha de ser promovida necesariamente por reconvención, en cuanto es preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia de ese elemento inicialmente ausente (SSTS 11 octubre 1988, 24 marzo y 9 abril 1994).
Pues bien, conforme a la anterior doctrina, y pese a la insistencia del apelante en afirmar la liquidez de la deuda cuya compensación interesa, lo cierto es que ese reconocimiento al que se refiere el apelante y que habría realizado el Sr. Darío lo fue en otro procedimiento judicial anterior en que no se discutían qué cantidades podría adeudar un copropietario al otro, sino que tal procedimiento tenía por objeto resolver si había existido o no contrato de compraventa por parte del actor (Sr. Darío ) del cincuenta por ciento de la vivienda que era propiedad del demandado; y para llegar a su convicción, la juzgadora de instancia valoró una admisión de hechos por parte del entonces demandante, pero en modo alguno podemos extraer, de manera tan simple y automática como pretende el apelante, la conclusión de que la deuda cuya compensación se pretende sea líquida y exigible, de manera que, acogiendo los argumentos de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 300/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
