Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 773/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100044

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por la prestación de servicios de artista para actuación. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Al mutuo disenso o contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes y su existencia constituye carga probatoria de la parte demandada, que es quien lo invoca. Y, en este caso se convino que en el caso de que el evento no se realizara por motivos ajenos al manager o al artista, los valores que se tienen que pagar son los que reclama la parte actora como compensación por la pérdida de la fecha del artista.

Encabezamiento

Rollo 773/07

.../...

S E N T E N C I A Nº 3 5

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 con el nº 965/06 por la entidad "Stereo Production S.L" contra la mercantil "Dreams Valencia S.L", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Dreams Valencia S.L" .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia en fecha 30 de Mayo de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Stereo Productions S.L contra Dreams Valencia S.L, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la entidad actora la suma de 5.800 euros, más los intereses legales desde su reclamación de 14 de Julio de 2.005, imponiendo expresamente las costas del presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Dreams Valencia S.L", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de Enero de 2.008.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Stereo Productions S. L. " formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 5.800 euros, más intereses legales y costas contra la también mercantil "Dreams Valencia S.L.". Esta pretensión la fundó en el contrato de prestación de servicios suscrito entre partes, por el que la demandada contrató al artista " Alfonso " del que la actora es su agente o " manager" para llevar a cabo una actuación el sábado 21 de Mayo de 2.005, en la sala de fiestas de la demandada conocida como " Apache Valencia" sita en el número 141 del Camino de Montañares de Pinedo, debiendo con anterioridad ingresar la suma de 5.000 euros más el I.V.A. correspondiente al tipo del 16%, lo que no hizo, de ahí que, al amparo de lo previsto en las claúsulas décimocuarta y décimo quinta del contrato, exija el abono de dicha cantidad. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que la contratación convenida el 4 de Marzo de 2.005, lo era para la actuación de tres artistas, en concreto, de Rodolfo , Alfonso y Mauricio los días 9 de Abril, 21 de Mayo y 6 de Agosto de 2.005 y que previamente a la intervención del primero remitió a la actora por transferencia bancaria el importe de 5.800 euros, siendo canceladas las otras dos de mutuo acuerdo, no existiendo, por tanto, incumplimiento alguno de contrato por su parte. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a "Dreams Valencia " S.L. a pagar a la actora la suma de 5.800 euros, más los intereses legales desde su reclamación de 14 de Julio de 2.005 y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- El contenido negocial aportado por la demandante como documento número uno a su escrito de demanda ( f. 13 al 15), que es en el que basa su reclamación, ha sido reconocido por Don Guillermo Vila Lillo, legal representante de "Dreams Valencia " S.L., en la prueba de interrogatorio ( 2' 36''). Pues bien, y siendo esto así, en materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la claúsula décimocuarta se convino que en el caso de que el evento no se realice por motivos ajenos al manager o al artista, los valores que se tienen que pagar son los descritos en la cláusula número 4 como compensación por la pérdida de la fecha del artista ( esto es, 5.000 euros, más I.V.A.), pactándose en la décimoquinta que el contrato no podrá ser rescindido por otros motivos diferentes a los arriba indicados sin acuerdo o consentimiento mutuo. En el caso que se examina, es incontrovertido que el ingreso previsto para esa actuación y que según la claúsula cuarta, debía efectuarse antes del 7 de Marzo de 2.005 , no tuvo lugar, por lo que el artista Alfonso no se desplazó a la discoteca Apache, y ello en buena hermeneútica contractual debía llevar aparejado el éxito de la demanda, en línea acorde con las previsiones contenidas en las estipulaciones antedichas. No obstante ello, el planteamiento de la parte demandada y ahora apelante se encamina a invocar que esa actuación no tuvo lugar al haberse cancelado de mutuo acuerdo. Así se expresó el Sr. Vila Lillo, en la prueba de interrogatorio, al explicar que eran tres artistas, que el primero vino a la discoteca y se pagó y que respecto de los otros dos habló con la empresa y les dijo que no los quería, llegando a un acuerdo y que ellos le mandaron una factura con un abono ( 3' 16''), precisando que ese acuerdo fue verbal ( 4' 03''). Como expresa la SS. del Tribunal Supremo de 25-10-99 , la existencia del mutuo disenso, aunque no prevista en el artículo 1.156 del Código Civil , viene admitida por la jurisprudencia (SS. 5-12-40, 13-2-65, 11-2-82 y 30-5-84 , entre otras), tratándose, en suma, de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca. En el mismo sentido la SS. de 15-12-04 dice que el mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro, acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia y como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales que el artículo 1.261 del Código Civil exige para todos los negocios jurídicos de esa naturaleza. Al mutuo disenso o contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes y su existencia constituye carga probatoria de la parte demandada, que es quien lo invoca, a tenor de lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte apelante invoca en apoyo de su tesis la factura A/ 62, aportada como documento número tres a su escrito de contestación ( f. 51), en la que consta por parte de la actora un abono de 12.760 euros y que se corresponde con las dos actuaciones ( la de Alfonso y la de Mauricio ), que no tuvieron lugar. Mas ello no es prueba del mutuo disenso que se alega, ya que si ponemos en relación dicha factura con la A/13 ( documento número uno de la contestación al f. 49), donde aparece contabilizado el ingreso de 18.560 euros por las tres actuaciones, fácilmente advertiremos que, como dice la sentencia de instancia, su incidencia no va más allá de la meramente contable con unos fines claramente fiscales, o lo que es igual, evitar tener que ingresar por un concepto no percibido y que, societariamente hablando, tampoco le comportó beneficio alguno. Es más, de entenderlo así, y dado que los términos del contrato facultaban a la actora para formular la exigencia deducida, tal circunstancia implicaría una auténtica renuncia de derechos, que como manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación del mismo, hubiese requerido, según reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 3-3-86, 25-4-86, 11-6-87, 16-10-87, 7-7-88, 9-1-92, 14-2-92, 18-4-92, 12-5-93, 31-10-96 ) que fuese personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresión indiscutible de ese propósito y estas exigencias es indudable que no concurren en el documento en cuestión. Finalmente resulta intranscendente afirmar que la actora no ha acreditado perjuicio alguno, al haberse impugnado los documentos aportados como números tres y cuatro a la demanda ( f. 17 y 18), por los que transfería el importe de 4.515 euros a la cuenta del artista que no actuó, pues no debemos olvidar que la acción ejercitada por "Stereo Productions S.L.", lo es con base en el contrato y, en concreto, con apoyo en las estipulaciones decimocuarta y decimoquinta, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Teresa Corbí Caro, en nombre de la entidad "Dreams Valencia S.L." contra la sentencia de 30 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 965/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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