Sentencia Civil Nº 35/200...re de 2008

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 35/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 142/2007 de 09 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 08019310012008100031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:14512

Núm. Roj: STSJ CAT 14512/2008

Resumen:
Rescisión de contrato: lesión ultradimidium. Contrato de permuta de dos fincas con abono adicional de una cantidad en metálico por parte de una de las permutantes: inexistencia de lesión en más de la mitad del valor, computada esta suma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 142/07

Sentencia núm. 35

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 9 de octubre de 2008

Antecedentes

Primero. El procurador de los tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, actuando en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , con firma del letrado D. Ignasi Subirats Giner, presentó el 8 de septiembre de 2005 una demanda de juicio ordinario contra Dª. Angelina , en ejercicio de una acción de rescisión por lesión ultradimidium de un contrato de compraventa de bien inmueble.

La indicada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona (autos núm. 724/05 ), que, previos los trámites legales, dictó una sentencia en fecha 17 de octubre de 2006 , con el siguiente fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada contra DOÑA Angelina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas.'

Segundo. Contra la anterior sentencia interpuso la actora un recurso de apelación que fue admitido a trámite, dando lugar a que, una vez sustanciada la alzada, fuera dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una sentencia en fecha 8 de octubre de 2007 (rollo núm. 145/07 ) con el siguiente fallo:

'DECIDIM: Desestimar el recurs d'apel·lació interposat per la Sra. María Inmaculada contra la sentencia dictada pel Jutjat de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona en data 17 d'octubre del 2006 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, CONFIRMAR aquesta resolució amb imposició a l'apel·lant de les costes que deriven de l'apel·lació.'

Tercero. Contra la mencionada sentencia de apelación, el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en la representación ya referida de la actora y con la firma del letrado D. Pere A. Mirambell Guerin, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo (1) del art. 469.1.2º LEC - subsidiariamente, al amparo del art. 469.1.3º LEC -, denunciando la infracción del art. 428.1 LEC por error en la determinación de los hechos no controvertidos, y (2) del art. 469.1.2º LEC , denunciado la infracción del art. 316 LEC , por error en la valoración de la prueba y, en concreto, del interrogatorio de las partes; así como de un recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC por (1 ) vulneración de los art. 321.1 CDCC .

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha 30 de octubre de 2007 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo por preparado el recurso, el procurador de la recurrente, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2007, lo interpuso efectivamente.

Cuarto. La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso y acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008 , se admitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dándose traslado por la misma resolución a la parte contraria para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectivamente realizó ésta a través de su representación procesal, ejercida por la procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro, mediante escrito autorizado por la firma del letrado D. Jordi Català Soriano, en el que se opuso a la admisión y a la estimación de los recursos.

Quinto. Por una providencia de fecha 31 de marzo pasado se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 LEC , se señaló día para la votación y fallo, que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194 , siguientes y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero. Con carácter previo, la representación procesal de Dª. Angelina se opone a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por entender que las vulneraciones que por su intermedio se denuncian (arts. 428.1 y 316 LEC ) no se refieren a las normas reguladoras de la sentencia, por lo que el recurso no puede encontrar amparo adecuado en el núm. 2º del art. 469.1 LEC , ni tampoco a las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, de manera que tampoco puede fundarse válidamente en el núm. 3º del art. 469.1 LEC .

Con el primer motivo del recurso por infracción procesal y con fundamento en el art. 428.1 LEC , la recurrente pretende combatir la racionalidad de aquel pronunciamiento de la sentencia recurrida que tiene por acreditado que ella recibió en su día de la demandada, formando parte del precio de la compraventa de un inmueble, una determinada cantidad de dinero (10.000.000 Ptas.) no declarada en la correspondiente escritura notarial, por el hecho de no haberlo negado 'expresamente' su representación procesal ante la afirmación efectuada en tal sentido por la contraria en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, entendiendo -la recurrente- que la negativa al reconocimiento de dicha afirmación se hallaba implícita en la alegación de la lesión ultra dimidium misma.

Al examinar esta cuestión, la sentencia recurrida advirtió que la actora negó haber recibido esta cantidad y que no había sido practicada prueba sobre ello en la primera instancia, pero, al propio tiempo, observó que dicha prueba no le era exigible a la demandada desde el momento en que, 'quan la magistrada que dirigia l'acte (la audiencia previa) va demanar que es fixessin els fets controvertits, (la parte demandante) no va negar haver rebut els 10.000.000 ptes que al·legava la Sra. Angelina haver-li entregat en 'diner negre' fora del despatx del Notari... no havent assenyalat com a fet controvertit que hagués rebut la quantitat assenyalada per la demandada, el que no pot pretendre en apel·lació és demanar que s'estimi la demanda imputant (a) la contraria no haver provat aquell pagament'.

Este pronunciamiento se encuentra relacionado con la valoración probatoria -no suscrita en sus términos por el tribunal de apelación- contenida en la sentencia de primera instancia (FD 3), en la que se hace expresa referencia a la respuestas evasivas dadas por la actora en su interrogatorio, de manera que, 'apreciando en inmediación las declaraciones de las partes', se entendió probado por la Magistrada de primera instancia 'que el precio pactado en las referidas escrituras no fue el real acordado entre las partes y que existió el complemento de dinero en efectivo que la demandada mantiene en su demanda', en referencia a su contestación.

Así centrada la cuestión, a los efectos que ahora se examinan, resulta obvio que el pronunciamiento de la apelación aquí impugnado, al aplicar a favor de la demandada los efectos de la carga de la prueba, incide directamente en la materia regulada por el art. 217 LEC, y, más en concreto, a sus apartados 1, 3 y 6 , y, por ello, la denuncia de su infracción hubiera podido encontrar natural acomodo en el núm. 2º del art. 469.1 LEC (S TSJC 34/2007 de 22 nov ., con cita del Acuerdo de la Junta General de magistrados de la Sala Primera del TS de 4 abr. 2006 ). Téngase en cuenta que, para que pueda denunciarse la infracción procesal del art. 217 LEC (como ocurría también con el art. 1.214 C.C., derogado por la LEC 2000 ), sólo son necesarios los siguientes presupuestos: que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el 'onus probandi' por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente (SS TS 1ª núm. 725/2005 de 17 oct.; núm. 330/2006 de 23 mar. y núm. 481/2006 de 18 may.; y SS TSJ Cataluña núm. 30/2005 de 28 jul. y 21/2007 de 21 jun .).

Resulta, sin embargo, que la recurrente no cita como infringido por inaplicación en el escrito de preparación -tampoco en el de interposición por lo que se refiere a este primer motivo- el art. 217 LEC , como hubiera debido hacer, debiendo mencionar, además, la regla o reglas concretas del mismo que hubieren resultado supuestamente vulneradas, lo que constituye por sí solo un motivo de desestimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (SS TSJC 8/2006 de 27 feb. y 22/2007 de 17 jul .), sin que para ello sea óbice que dicha omisión sea advertida ahora, puesto que, conforme a doctrina reiterada del TS (por todas, las SS TS 1ª 23/2008 de 16 ene., 90/2008 de 15 feb. y 386/2008 de 8 may. como las más recientes) y de esta propia Sala (SS TSJC 12/2002 de 18 abr., 24/2006 de 19 jun., 12/2007 de 3 may . y 28/2008 de 15 jul.), las causas de inadmisión observadas en esta fase procesal justifican la desestimación del recurso.

Es cierto, como se ha dicho, que la recurrente formula subsidiariamente este motivo al amparo del núm. 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de nulidad o de indefensión. De todas formas, como quiera que en su desarrollo la recurrente viene a sostener que en ningún caso se habría producido la vulneración del art. 428.1 LEC por el Juzgado de Primera Instancia -ninguna consecuencia negativa se produjo para ella por lo que se refiere a su derecho a proponer prueba-, sino en la valoración efectuada por el Tribunal de apelación de sus consecuencias probatorias, se advierte fácilmente la improcedencia de dicho cauce impugnatorio, las consecuencias de cuya eventual estimación resultarían absurdas, puesto que, en tal caso, por el juego de las reglas 6ª y 7ª de la DF 16ª.1 LEC, debería retrocederse el procedimiento al momento procesal regulado por el precepto cuya infracción se denuncia (art. 428 LEC ).

En consecuencia, procede desestimar este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Segundo. En el segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 316 LEC 'por error en la valoración de la prueba del interrogatorio de las partes', si bien en el desarrollo del motivo la recurrente alega que el tribunal de apelación no llevó a cabo valoración probatoria alguna en el punto conflictivo de la entrega de dinero no consignada en la escritura de compraventa, a diferencia de la que consta en la sentencia de primera instancia.

Este contrasentido pretende salvarlo la recurrente advirtiendo que su pretensión es propiciar la valoración de la prueba por esta Sala una vez producida 'la estimación del motivo precedente', al disentir la recurrente también de la valoración efectuada en la primera instancia, a la cual dedica la mayor parte de su argumentación, con cita no sólo del art. 316 LEC , sino también del art. 307.2 LEC , que no incluyó en el escrito de preparación, negando que pudiera tenerse por confesa a la actora en virtud de sus supuestas 'respuestas evasivas' en el interrogatorio de que fue objeto.

Estas consideraciones hacen este motivo triplemente inadmisible.

En primer lugar, su relación de subsidiariedad respecto del primer motivo del recurso, le obliga por lógica a correr la misma suerte desestimatoria. En segundo lugar, la omisión de la cita de uno de los preceptos en que se sustenta su argumentación en el escrito de preparación incide en la misma solución, conforme a lo que resulta de constante jurisprudencia tanto del TS (por todos, el A TS 1ª 28 nov. 2006 -rec. 2783/02-) seguida por esta Sala, de la que resulta que en el escrito de interposición no se puede sobrepasar el ámbito normativo definido en el preparación. En último lugar, el hecho de dirigirse exclusivamente a cuestionar el razonamiento probatorio del juez de primera instancia, que fue expresamente desautorizado en la sentencia recurrida, abunda en lo mismo, ya que mediante el recurso de casación -lo mismo sucede con el recurso extraordinario por infracción procesal- sólo es posible impugnar las sentencias de apelación.

No se ignora que en el desarrollo argumental de este segundo motivo del recurso, en el escrito de interposición, sí se hace referencia expresa al art. 217.3 LEC e implícita al art. 217.6 LEC , para afirmar que la carga de la prueba del pago de una cantidad fuera de la escritura de compraventa correspondía a quien lo afirmaba, remitiéndose a la argumentación del primer motivo para defender la idea de que no podía alterarse dicha regla por lo sucedido en la audiencia previa (art. 428.1 LEC ), y en última instancia, a quien tenía la mayor facilidad probatoria, es decir, en ambos casos a la demandada.

De todas formas, en el escrito de preparación no aparece tampoco la cita necesaria del art. 217 LEC en este segundo motivo, lo que aboca a igual solución desestimatoria e impide que pueda transplantarse esa referencia al primer motivo, a fin de integrarlo.

En consecuencia, procede igualmente la desestimación de este segundo motivo.

Tercero. La consecuencia inevitable de la íntegra desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal es que el análisis de único motivo del recurso de casación debe hacerse partiendo desde el pleno respeto a los hechos contemplados en la sentencia recurrida, que hacía referencia directa o indirecta a los siguientes:

La actora y la demandada concertaron en el año 2001 la permuta entre ellas de una finca sita en la calle DIRECCION000 (núm. NUM000 pral. NUM001 .) de Barcelona, que era propiedad de la primera, y de otra sita en la calle DIRECCION001 ( NUM002 , NUM002 ) de Cubelles, propiedad de los hijos de la segunda, conviniendo que en atención al mayor valor de la primera la demandada satisfaría, además, a la actora la cantidad de 10.000.000,- de pesetas (60.101,21 €) en metálico.

El valor real de la finca de la actora al tiempo de la permuta era de 204.469,35 euros, y el del inmueble de los hijos de la demandada, de 102.172,06 euros.

De todas formas, la instrumentación de la permuta convenida se efectuó de común acuerdo mediante dos compraventas cruzadas elevadas a escritura de forma simultánea el 13 de septiembre de 2001 ante el mismo notario de Barcelona, D. Ricardo Ferrer Marsal, haciendo constar, por razones ajenas al motivo del presente pleito, como precio de venta de la finca propiedad de la actora el de 81.860 euros.

La demandada entregó a la actora en el momento de las transmisiones de las respectivas propiedades, conforme a lo convenido, los 10 millones de pesetas (60.101,21 €) con los que se pretendía cubrir la diferencia de valor de las fincas, sin reflejar dicha entrega en ninguna de las escrituras.

Cuarto. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 321.1 CDCC , que se considera infringido porque el precio fijado e el contrato oneroso de transmisión de la propiedad del inmueble, sea venta o permuta, fue inferior a la mitad de su valor.

De la simple lectura de los hechos -los consignados en el anterior fundamento- que ineluctablemente han de ser respetados aquí, resulta que el precio total pagado por la demandada a la actora, en el que se incluye el valor asignado al inmueble de su propiedad (102.172,16 €) y la cantidad entregada en metálico (60.101,21 €) es superior a la mitad del valor atribuido al inmueble de la recurrente (204.469,35 €).

La consecuencia, por lo tanto, no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación.

En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo (SS TSJC 38/1995 de 30 dic., 25 may. 2000, 13/2000 de 19 jun., 3/2005 de 31 de ene. y 11/2006 de 6 de marzo ), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal 'tanto pagan, tanto vales'. Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ('engany a mitges') la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva (SS TSJC 12/1990 de 20 dic., 28/1993 de 22 dic. y 28/1995 de 19 oct .), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 ). De ello, ya tuvimos ocasión enterar a la recurrente en nuestra S TSJC 10/2007, de 12 de abril.

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración (SS TSJC de 24/1998 de 2 oct. y 33/1998 de 7 dic .). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión; en caso contrario, no. Y esto último es lo que ha sucedido en el presente caso.

En otro plano de cosas, con completamente ajenas a la cuestión las consideraciones de la recurrente sobre si el tribunal de apelación tuvo o no en cuenta la mutatio libelli -la actora comenzó pidiendo la rescisión de una compraventa y terminó solicitando la de una permuta- para resolver como lo hizo, y si era imprescindible llamar al pleito a los hijos de la demandada -los propietarios del inmueble permutado- desde el momento en que se concibió el negocio como permuta y no como compraventa.

En efecto, una simple lectura del art. 321 CDCC permite comprobar que la permuta se encuentra entre los negocios jurídicos rescindibles y otra de la sentencia permite advertir que el tribunal de apelación no dijo cosa diferente. Finalmente, tampoco es posible tomar en consideración la referencia a un supuesto litisconsorcio pasivo necesario que, en todo caso, debió haberse planteado por medio del recurso extraordinrio por infracción procesal y no por el de casación (A TS 1ª 31 jun. 2007 -rec.676/04-).

Quinto. En atención a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC y como consecuencia de la íntegra desestimación de los recursos, se imponen las costas de los mismos a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos ambos por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en la representación ya referida de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 8 de octubre de 2007 (rollo núm. 145/07), y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, e IMPONEMOS las costas de los recursos a la parte recurrente.

Así lo deciden, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados designados al margen. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.