Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

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Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 31/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100251

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 35/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CLADERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 31/2008

Juicio ordinario nº 463/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 31/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 463/2006, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito siendo demandante D. Juan Ramón (abogado Sr. Nieto Pérez, procurador Sr. Riesco Martínez) y demandados D. Aureliano (apelante) (abogado Sr. Jiménez Ortiz, procuradora Sra. Corchero García) y otros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 16-VII-2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte codemandada Sr. Aureliano , que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, con la particularidad de que este asunto le ha quedado atribuido al Ponente, por enfermedad de la anteriormente designada, el día 12-I-2009.

Fundamentos

PRIMERO. 1. Considera el apelante que se ha producido infracción de precepto legal por inaplicación de la Ley 38/1999 , especialmente en lo que se refiere al plazo de prescripción del ejercicio de la acción y a la determinación e individualización de las responsabilidades.

2. El motivo ha de desestimarse. Ha de partirse de que es criterio reiterado por las Audiencias Provinciales (sólo a título de ejemplo, vid. SAP Badajoz (2ª) 14-IX-2007 y todas las Sentencias que allí se citan) la citada ley sólo es aplicable, tal como se establece en su disposición transitoria Primera , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda , a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Por tanto, existiendo una norma expresa de derecho transitorio, no cabe acudir a otras disposiciones de carácter genérico que sobre esta materia establece el Código Civil dado que ha sido el propio legislador el que de forma expresa ha establecido que el contenido de dicha ley, no sólo en cuanto a las funciones y obligaciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, sino también en el ámbito de responsabilidad y prescripción de las acciones regulas en dicha ley, sólo será aplicable a las construcciones cuya licencia de obra se haya obtenido después de entrada en vigor de la ley, por lo que las edificaciones o construcciones para las cuales se haya concedido la licencia de obras con anterioridad a dicho momento, como en este caso, será aplicable sólo el artículo 1591 del Código Civil .

SEGUNDO. 1. Invoca el apelante posible error en la apreciación de las pruebas en relación con la intervención y responsabilidad genérica y concreta del arquitecto técnico de la obra.

2. El motivo ha de desestimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.

La Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

Asimismo, la Juez de instancia recoge y aplica, sin que pueda achacársele error alguno, a este supuesto concreto, la reiterada doctrina emanada de este Tribunal citada en la Sentencia de instancia (en igual sentido posteriormente, vid., por ejemplo, SAP Badajoz 19-IX-2007 ).

3. Estima el recurrente que debió establecerse una individualización y graduación de responsabilidad en relación con la actuación de los intervinientes en el proceso constructivo y del propio actor y las consecuencias que ello se derivarían.

4. El motivo ha de desestimarse. Por lo que a los intervinientes en la construcción se refiere, es aplicable a este caso para confirmar el criterio de la Juzgadora sobre la imputación solidaria de responsabilidades a los condenados la doctrina sentada por esta Sala que afirma que: "a) Las SAP 31-I-2003, 10-VI-2002 y 26-III-2002 resumen la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, destacando la presunción de solidaridad: Entre otras muchas, puede citarse la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 cuando afirmaba que: "En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente" Del mismo modo la Sentencia de la Sala Primera de 3 de septiembre de 1997 refería que: "Además, dicha solidaridad, en todo caso, no provoca el litis consorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito en este caso, que según la parte recurrente son los Arquitectos Técnicos, a soportar la responsabilidad decenal que establece el ya mencionado art. 1.591 del Código Civil , y así lo proclama, también, reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1982 , 27 de octubre de 1983 y 13 de junio de 1984 , que reconocen la facultad del perjudicado de dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria regulada en los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil ". (...) Y es que, como muy bien se apunta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, las figuras del constructor, promotor o vendedor (así como las posibles combinaciones derivadas de las mismas) se benefician con su correspondiente actividad constructiva y entran dentro del círculo de responsabilidad objeto de la litis por cuanto les compete la denominada culpa in eligendo (contratación con la constructora y, directa o indirectamente, con los técnicos) con respecto a los profesionales a los que la demandada y hoy apelantes pretende derivar los hechos y las consecuencias que de los mismos se derivan y, en última instancia, una cierta culpa in vigilando (coordinación y supervisión de los trabajos de los intervinientes en el proceso constructivo) a la hora de cerciorarse debidamente de que la "cosa" que se entrega (en este caso, las viviendas) a los compradores a cambio del precio pactado cumplen los requisitos pactados en el contrato y, más concretamente, en la memoria de calidades, y están en las debidas condiciones de uso, sin vicios o defectos que impidan, dificulten o afecten a su habitabilidad, que es la función o fin para el que son adquiridas las viviendas ("ruina funcional"); b) La SAP 28-XII-2002, sobre la complejidad del proceso constructivo que implica a todos sus intervinientes y la dificultad que puede suponer la individualización de la responsabilidad: "(...) dentro del proceso constructivo el cual, por definición, es de carácter complejo. A su culminación contribuyen diferentes profesionales cuya actividad queda englobada y mezclada con la de otros de forma inescindible usualmente sin posible diferenciación. Las responsabilidades pueden aparecer aparentemente como autónomas e independientes, como aducen los recurrentes, vicios de dirección o suelo, defectos de materiales... pero esta primera visión queda desdibujada desde otras perspectivas como, por ejemplo, la que determina la obligación que incumbe a los profesionales en orden a la dirección efectiva de la ejecución de la obra que, de producirse, haría difícilmente producibles los defectos que reiteradamente se detectan en la ejecución de las obras. Es también criterio jurisprudencial, que el principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, sólo está justificada, en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente. Este criterio preeminente opera con la excepción antedicha que, en el fondo, es la regla general, esto es, resulta habitualmente imposible discernir la responsabilidad individualizada de quienes intervienen en el hecho constructivo, por mucho que los recurrentes se empeñen en efectuarlo en el supuesto sometido a nuestro examen, mas aún a sabiendas, que sus respectivos recursos no interpretan la prueba obrante en unicidad, sino tomando de la pericial efectuada solo aquellas expresiones que a cada uno beneficia y obviando en lo que les perjudica, alegaciones que en suma vienen a la Sala huérfanas de mayor aporte de elementos probatorios que pudieran determinar una responsabilidad autónoma e independiente ahora reclamada"; c) La SAP 28-I-2002 se refiere a la habitual estrategia de las partes de tratar de eximirse atribuyéndosela a los demás agentes constructivos: "Y es que idéntico iter argumental hay que reproducir respecto del resto de extremos sobre los que los apelantes muestran sus disidencias, no pudiendo pasarse por alto el hecho de que sus respectivas estrategias procesales vienen prima facie a confirmar la tesis de la responsabilidad solidaria a la que el Juzgador de instancia llega, (...) Y es que, desde un primer momento y hasta la formalización de sus respectivos recursos, tanto el constructor, como el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico codemandados dedican un notable esfuerzo a autoexculparse individualmente a cambio de tratar de despejar infructuosamente su responsabilidad mediante la correlativa imputación de la misma a los otros codemandados. Ello denota las dificultades técnicas del órgano jurisdiccional para deslindar o individualizar netamente la cuota de responsabilidad que habría de imputarse, en su caso, a cada uno de los codemandados la aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial que aconseja la anteriormente aludida responsabilidad solidaria, ya que los propios apelantes en nada colaboran, sino todo lo contrario, para esclarecer una hipotética individualización de responsabilidades. La evidente interrelación de la actividad de los codemandados no solo no puede delimitarse o deslindarse en apartados estancos e incomunicados, sino que, antes al contrario, denota por vía de lógica inferencia una ausencia de asunción de su respectivo deber de diligencia exigible para tratar de solventar los eventuales problemas que se plantean en la elaboración de cualquier obra desde su diseño inicial hasta los últimos remates (por ejemplo, haber dotado o sugerido que se dotase a la cubierta de un mayor grado de ventilación). De ahí que considere la Sala, en consonancia con el Juzgador de instancia, que el recurso a la condena solidaria no es tanto consecuencia de las dificultades de deslindar netamente las cuotas de responsabilidad de cada codemandado como de que, efectivamente, todos ellos son manifiestamente corresponsables de las principales causas de los daños y desperfectos cuya reparación se reclama". (SAP Badajoz 19-IX-2007 , entre otras).

Por lo que al actor se refiere, nuevamente ha de confirmarse el acertado criterio expuesto por la Juez a quo, que se da aquí por reproducido, y al que es aplicable la anterior doctrina sobre valoración de la prueba, en el que se determinan con claridad las causas de las humedades y sus responsables, sin que de la reserva genérica de acciones -que no deja de ser innecesaria por cuanto es conocido que a cualquier persona le asiste el derecho de acceso a los Tribunales- pueda deducirse, en modo alguno, atribución de responsabilidad al actor, lo que se confirma de la lectura del conjunto de la Sentencia, resumida en este aspecto en el último párrafo del FJ 7º.

TERCERO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito de fecha 16-VII-2007 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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