Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 290/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100029

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 290/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 667/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 35/09

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 667/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de D. Claudio contra D. Jesús Carlos y Dª. Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda interposada pel procurador Lluis Pons Ribot, en representació de Claudio , contra Jesús Carlos i Natalia als quals absolc de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes causades a la part actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Arenys de Mar desestimó la demanda formulada por la representación legal de Claudio contra Jesús Carlos y Natalia y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora a través recurso de apelación que basa su discrepancia con la resolución fallada al entender ha quedado acreditado la realización de los servicios reclamados en su minuta profesional.

SEGUNDO: Se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, con oposición del demandado. Se trata de una relación contractual de arrendamientos de servicios entre abogado y cliente, conviene en primer lugar traer a colación la doctrina y jurisprudencia al respecto que, el TS en sentencias de 16 y 28 de diciembre 1996 , han precisado que la obligación del profesional, catalogada de medios que no de resultados, viene delimitada tanto por la propia relación contractual con el cliente, así como por la normativa del Estatuto General de la Abogacía, añadiendo la STS de 7 de febrero de 2000 "que la prestación de estos profesionales, es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido". Asimismo, en este ámbito, en el que se analiza la obligación de responder del profesional frente al cliente por actos ejecutados en el curso de los servicios contratados, no cabe acudir a criterios fundados en la inversión de la carga de la prueba, debiendo cumplidamente demostrarse la negligencia imputada al profesional y la relación causal entre la omisión de los deberes estatuarios propios de su profesión y el daño irrogado.

Tratándose de la responsabilidad de un Letrado, por su actuación profesional, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de una actividad de acuerdo con sus conocimientos encaminada a la consecución de un resultado, en el que está interesado el cliente. El objeto de la obligación principal se halla representado por la ejecución de la actividad orientada a ella, de modo, que el profesional, con tal de que actúe conforme a la "lex artis", no puede ser considerado responsable de ningún resultado, y el actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha "lex artis" (SsTS 23 diciembre 1992, 7 febrero 2000 y 23 de mayo 2001 . La sentencia de 3 de octubre de 1998 declara que el abogado está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud , y que "en esta competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas".

Los servicios del letrado se contrataron por la parte demandada y se prestaron adecuadamente, por lo que declaramos procedente la retribución de los mismos, honorarios que se encuentran ajustados a los parámetros orientativos del Colegio de Abogados, como queda acreditado por la documentación acompañada al escrito de demanda.

Al no apreciarse negligencia en la actuación del letrado debe estimarse el recurso planteado.

TERCERO: La estimación íntegra del recurso de apelación supone no se haga imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, imponiendo las de 1ª Instancia a la parte demandada ,según lo previsto en el art. 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación legal de Claudio , contra la resolución de 29 de noviembre de 2008, por lo que debemos REVOCAR dicha resolucióny condenar a los demandados a abonara la parte actora la cantidad de 10.627,80€. Mas intereses legales desde interposición demanda. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada, e imponiendo a los demandados las causadas en primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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