Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 324/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº 324/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 537/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 35/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 537/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Crescencia , contra BIHARKO VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu Furest, en representación de Dª. Crescencia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "BIHARKO VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA" de los pedimentos interesados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Crescencia , ejercita acción frente a Biharko Vida y Pensiones, Cía de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de 138.232,78 ?. Dice la actora: a) que su hija, Dª Tarsila , contrató el 10 de diciembre de 1999 un préstamo con garantía hipotecaria con la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián; b) que en la misma fecha y con la entidad demandada, vinculada a la prestamista, suscribió un seguro de vida por importe de 69.116,39 ? en el que se designaba como beneficiaria a la Caja de Ahorros por la deuda que pudiera quedar pendiente en caso de fallecimiento de la prestataria, resultando beneficiaria por el exceso la madre de ésta, la hoy actora; c) que la asegurada, Dª Tarsila , falleció el 17 de diciembre de 2002; d) que la aseguradora ha rechazado el pago de la indemnización por omisión de datos relevantes en el cuestionario de salud que firmó la fallecida al tiempo de constituirse el seguro; e) que cuando la tomadora del seguro lo suscribió se encontraba en perfecto estado de salud.
En base a estos hechos, la actora pretende el pago de la cantidad reclamada, desglosada en dos conceptos: a) 69.116,39 euros, importe del capital asegurado, ya que el préstamo ha sido devuelto íntegramente a la entidad prestamista; y b) otro tanto igual en concepto de intereses moratorios conforme al artículo 20 LCS .
Esta reclamación descansa, en términos jurídicos, en la negación de la omisión de datos relevantes en el cuestionario de salud, dado que la tomadora del seguro y asegurada contaba en aquel momento con un estado de salud perfecto, rechazando, con ello, la interpretación que hace la aseguradora del artículo 10 LCS .
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora. Su defensa es muy concreta y viene centrada en la aplicación de este último precepto, alegando, en definitiva y en síntesis, que la hoy fallecida faltó a la verdad de forma sustancial al rellenar el formulario sobre su salud, que le fue presentado al tiempo de concertar el seguro.
El juez a quo desestima la demanda e impone las costas a la actora, considerando que, como alega la demandada, ha habido una actuación dolosa por parte de la asegurada, lo que provoca la aplicación del artículo 10 LCS . La decisión del juez descansa en varios extremos: a) la prueba le conduce a entender que la tomadora del seguro faltó a la verdad en forma deliberada al rellenar el cuestionario de salud; b) de dicha prueba destaca, particularmente, la documental consistente en la historia clínica remitida por el hospital de la Vall d'Hebrón, complementada por el informe pericial aportado por la demandada; c) la vinculación existente entre el préstamo y el seguro de vida no desnaturaliza la naturaleza de cada uno de ellos y las obligaciones que de los mismos dimanan para cada una de las partes.
La actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.- La actora articula su recurso en tres motivos: a) situación médica de la asegurada al tiempo de concertar el seguro de vida; b) carácter no manuscrito del cuestionario de salud; c) consecuencias de la vinculación de los dos contratos.
Comenzando por el primero de los motivos señalados, debemos reseñar, ante todo, el contenido del cuestionario que fue sometido a la consideración de la asegurada. El mismo es muy breve y, como ya pone de relieve el juez, muy claro. Se formulan cuatro preguntas, siendo las tres primeras las siguientes: 1ª) ¿tiene en la actualidad algún problema de salud? 2ª) ¿padece o ha padecido en el transcurso de los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente grave? 3ª) ¿sigue actualmente algún tratamiento médico o lo ha seguido durante los últimos dos años?. Las tres preguntas son respondidas con un 'NO', autorizado por la firma de la asegurada. Este cuestionario se rellena el 10 de diciembre de 1999.
Médicamente, destaca el juez los siguientes hechos: a) el 2.6.99 la asegurada es sometida a una intervención quirúrgica consistente en tumorectomía, bajo anestesia local, por presentar una tumoración en región presternal de mama izquierda, de un año aproximadamente de evolución; b) el diagnóstico anatomopatológico fue de carcinoma lobulillar infiltrante de mama, siendo orientada a tratamiento oncológico; c) el 12.7.99 se le practica una segunda intervención de retumorectomía y una linfadenectomía axilar; d) el 22.8.99 la paciente comienza un tratamiento de quimioterapia, durante 6 ciclos de 28 días, siendo los dos últimos los de 13.12.99 y 10.1.00; e) en varias de estas actuaciones, la paciente suscribió el oportuno documento prestando su consentimiento a las mismas, previa información del contenido, alcance y riesgos de la intervención o tratamiento.
Conclusión del juez, a la vista de lo expuesto hasta ahora: la asegurada, cuando el 10.12.99 suscribe el cuestionario de salud era perfectamente consciente de que padecía una enfermedad grave y de que estaba en esos momentos en tratamiento, por lo que faltó a la verdad en forma clara y voluntaria, induciendo a error a la otra parte acerca de las condiciones en que se firmaba la póliza de seguro. Considera irrazonable e inverosímil, a la vista de la documentación médica aportada, que la tomadora del seguro no fuese consciente de que en la fecha de suscripción de la póliza padecía una dolencia seria, con independencia de que estuviera o no de alta en ese momento.
La sentencia ni menciona, más que en un principio de su análisis de la prueba, el dictamen pericial del Dr. Agostí, aportado por la demandada, y únicamente para decir que la documental en que descansa su sentencia, se ha visto 'complementada' por dicha pericial.
Ante este planteamiento de la sentencia, la apelante limita todo el primer motivo del recurso a cuestionar y criticar un dictamen pericial que sólo ha servido como complemento a la documental en que descansa el razonamiento y convencimiento del juez. Ni una palabra por parte de la apelante acerca del contenido de esa historia clínica que el juez utiliza para sentar los hechos en que descansa su decisión. Ni un reparo a los hechos que el juez considera acreditados, a los que acabamos de referirnos. Ni un comentario a las conclusiones del juez a la vista de esos hechos, acreditados por la prueba documental.
El tribunal debe dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones de las partes. El juez de la primera instancia ha dado una respuesta en el sentido que ya hemos indicado, y la apelante no hace la menor crítica sobre el razonamiento de la sentencia, refiriéndose a una prueba que el juez no utiliza más que como complemento y a la que ni siquiera se refiere a la hora de explicitar sus valoraciones.
Este tribunal, a la vista del cuestionario de salud que se planteó a la asegurada, de su claridad y simplicidad, llega a idéntica conclusión fáctica que la sentencia apelada. Y el recurso no hace una sola crítica al material utilizado por la sentencia para decidir.
Por ello, este tribunal considera superfluas e innecesarias, y por tanto ineficaces, las alegaciones de la apelante sobre la prueba pericial, en tanto la misma no es la determinante de las conclusiones probatorias. Es decir, y para terminar, aunque aceptáramos todas las alegaciones de la apelante contenidas en su extenso primer motivo de recurso, la conclusión seguiría siendo exactamente la misma: la asegurada faltó a la verdad de forma manifiesta y consciente al cumplimentar el cuestionario de salud, induciendo claramente a error a la aseguradora acerca de las condiciones en que se suscribía el contrato.
Por ello, no podemos extraer consecuencia práctica alguna de este primer alegato. Aunque debemos aclarar que lo que aquí se discute no es si la enfermedad por la que se practican las intervenciones quirúrgicas y se llevan a cabo los tratamientos fue causa de la muerte ocurrida un par de años después, ni si en ese momento estaba de alta o de baja clínicamente. Los términos del cuestionario ya los hemos recogido y su claridad es tal, que los efectos en relación con los hechos probados son inevitables.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se centra en la validez de dicho cuestionario. Dice que el cuestionario no es manuscrito y que se rellenó a máquina o informáticamente por empleado de la entidad. El juez dice en su fundamento cuarto que los tribunales, en ocasiones, niegan validez a la declaración de salud cuando queda acreditado que la misma se elaboró por el empleado de la misma aseguradora, sin intervención relevante del tomador; y añade que no puede presumirse el desconocimiento del tomador de los términos de la declaración, debiendo probarse ese extremo, en su caso, por el tomador que niega tener conocimiento de lo que suscribe.
Seguidamente la sentencia pasa a analizar la concreta solicitud y señala que aparece dentro de la hoja de solicitud de seguro en un recuadro independiente y con firma expresa y diferenciada de la referida a dicha solicitud. Añade que el hecho de que constituya una mala praxis la inclusión de la declaración de salud en la misma solicitud o de que no sea cumplimentada de puño y letra del asegurado, no implica en forma automática que el empleado de la aseguradora actuara de forma negligente. En base a estos extremos, y a la ausencia de prueba alguna acerca de la ignorancia de la tomadora del seguro de lo que firmaba, considera que la declaración de salud despliega todos sus efectos.
Ante los anteriores hechos y razonamientos, la apelante hace cuestión central del recurso si la declaración ha sido manuscrita de puño y letra por la asegurada o no. Y este tribunal se pregunta, ante tal planteamiento de la apelante, ¿en qué lugar de la sentencia se dice que la declaración ha sido cumplimentada a mano por la asegurada?
La prueba de cotejo de letras que para acreditar este extremo solicitó la apelante ya fue oportunamente rechazada por este tribunal. Y seguimos sin entender, a la vista de la sentencia, en qué descansa este segundo motivo de apelación, pues el juez en ningún momento ha dicho que el formulario fue rellenado a mano por la asegurada. En las frases que transcribe la apelante, parece que no se da cuenta del inciso 'sin intervención relevante del tomador'. Esto era lo que tenía que demostrar la apelante: que la declaración fue cumplimentada por el empleado de la entidad, es obvio, dado que él era el que tenía el ordenador o medio mecánico de escritura; pero lo que hay que demostrar, siquiera sea mínimamente, es que la tomadora fue ajena a lo que allí se consignó (que, no olvidemos, viene expresa e individualizadamente amparado por su firma). Y de esto, ni una palabra. De pasada, eso sí, nos indica la apelante que el impreso que firmó la asegurada estaba escrito en euskera y en castellano, pero no en catalán, lengua de la asegurada. Ante esto sólo podemos decir que si no entendía lo que se consignaba en el documento, no debió firmarlo o debió pedir su tradución.
Tampoco nos aporta nada este segundo motivo de recurso en orden a variar el contenido de la sentencia apelada.
CUARTO.- Finalmente, la apelante alega que el contrato de seguro estaba vinculado al de préstamo; que fue compelida a suscribirlo para obtener aquél y que dicha práctica se ha considerado como mala praxis por parte del Ministerio de Economía. El juez ya contesta a estas objeciones indicando que, en primer lugar, esa consideración de mala praxis no se produce hasta 2004, lo cual la sitúa muy lejos temporalmente de la póliza que nos ocupa. Pero, además, el juez razona porqué, en cualquier caso, ello no comportaría el efecto pretendido por la parte recurrente.
La cita que hace la apelante de la STS 19.2.04 no la entendemos como medio de defensa de sus intereses. En efecto, en el mismo texto transcrito se dice que 'las dolencias...no existían, ni se daba supuesto alguno de certeza sobre ellas al momento del contrato, y que las existentes, aún no declaradas, carecían de relevancia al fin del mismo'. La parte, a lo largo de su extenso recurso no hace una sola mención a los hechos médicos que recogimos al principio de esta sentencia (que no han sido discutidos en ningún momento). Si comparamos la situación fáctica que aquí hemos dado por probada con el supuesto de la STS citada, observamos una diferencia radical que desnaturaliza cualquier intento de aplicar la doctrina de la misma a nuestro caso: en esa sentencia se parte de que las dolencias eran inexistentes o dudosas; en nuestro caso, las dolencias y tratamientos objetivados son indiscutibles e indiscutidos.
Partiendo de esta radical diferencia, otra cuestión es que sea más o menos correcta la vinculación de unos contratos a otros por presión de la prestamista, o la forma en que se lleve a cabo la declaración, en los términos que ya analizamos antes. Lo que no ofrece la menor duda al tribunal es que, sea cual sea la realidad que envuelva a la celebración del seguro, lo que en ningún caso se autoriza a la asegurada es a mentir en la declaración de salud.
Otra cuestión es que en cada caso se verifique, como en cualquier contrato, si concurre una voluntad libre y no viciada por parte del tomador, cosa que, ante su firma hay que presumir. Si no es así, la actora debió acreditarlo, y no sólo no lo ha hecho, sino que se ha desplegado actividad alguna en ese sentido.
Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la inevitable consecuencia de la condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Crescencia frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 537/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
