Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 510/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100297

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000510 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 35/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000172 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000510 /2008, en los que aparece como parte apelante INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ representado por el procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, y como apelado D. Millán representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación D. Millán , que actúa en su nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, frente a Inmobiliaria Domínguez Vázquez SA, representada por el Procurador Sr. García-Píccoli Atanes, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada en los locales a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a dejarlos libres y expeditos, a disposición de la actora, previniéndoles que, si así no lo hace, se procederá a su lanzamiento forzoso. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INMOBILIARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de desahucio por precario.

La sentencia apelada estimó la demanda por considerar acreditada la condición de propietario del actor. El recurso de apelación impugna la sentencia reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia: la inadecuación del procedimiento, que encubre la invocación de la posibilidad de conocer en éste proceso de cuestiones complejas, la falta de legitimación activa del actor, que no ha probado su condición de dueño de los locales, e infracción de los preceptos relativos a la interpretación del contrato que el actor invoca como título de su propiedad, del que dice que en realidad contiene un negocio fiducicario para garantizar el cobro de una deuda como se infiere de la existencia del pacto de retroventa.

La sentencia apelada dio respuesta fundada a estos argumentos. Respuesta que se estima convincente. La apelante no ha desvirtuado las razones de la resolución apelada. Hechos nuevos han venido a confirmar el acierto de la resolución recurrida. Dejan sin justificación el mantenimiento del recurso ahora que se admite la ausencia de título que justifique la posesión de los locales por parte de la demandada.

SEGUNDO.- Sobre el ámbito del juicio de desahucio y las posibilidades de cognición y prueba ya nos pronunciamos en sentencias de 10 de marzo de 2005, 10 de marzo de 2006 o 31 de julio de 2007 . Cabe citar ahora esta última: "Los procesos en que se ejerzan acciones de desahucio por precario, aunque seguirán siempre los trámites del juicio verbal (artículo 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ), no son sumarios. La exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo justifica diciendo que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Esa experiencia de la que habla la Exposición de Motivos es la frecuencia con la que los tribunales han desestimado en el pasado acciones sumarias de desahucio por precario por considerar que había una cuestión compleja que excedía del limitado ámbito del proceso sumario, en cuanto el demandado aducía cualquier indicio, aunque fuera muy débil, de estar poseyendo en virtud de algún título jurídico. En consecuencia el proceso en el que se ejerce una acción de desahucio por precario es un proceso plenario, que se tramita como un juicio verbal, en el que la cognición y los medios de prueba no están limitados. Esta configuración provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata". A éste ámbito posesorio se han limitado las pretensiones y alegaciones de las partes. No cabe, pues, apreciar la cuestión compleja que ha invocado la ocupante.

Tampoco cabe excluir el procedimiento de desahucio por precario por considerar que su ámbito de ha de limitar a la recuperación de la finca cedida en precario (artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que esta situación no se ha producido. La graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del precario establecido en el Digesto, y el que ahora parte de las Audiencias consideran objeto del precario, existe en los casos en que se celebra un contrato de transmisión de la propiedad y el adquirente permite que el transmitente continúe en la posesión de la cosa sin pagar renta o merced. Las sentencias citadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos.

TERCERO.- El demandante afirma ser dueño del local, lo que le confiere legitimación activa para instar la recuperación de la cosa.

Lo que en realidad se plantea es si el título que esgrime es suficiente para justificar esta condición. El tenor literal del título indica que el demandante ha adquirido la propiedad de las fincas cuya posesión pretende recuperar con el proceso. Consta en la escritura de 18 de enero de 2002 que las fincas le fueron transmitidas por la demandada en pago de unas deudas previamente reconocidas en el mismo documento. La existencia de un pacto de retroventa que permitiría a la vendedora la recuperación de las fincas previo pago de un precio no afecta a la transmisión de la propiedad, que se produce como consecuencia de la dación en pago.

Lo que el apelante alega es que éste negocio es simulado. Lo califica de negocio fiduciario en el que se produjo una dación en garantía de pago, con obligación de devolución de lo entregado una vez extinguida la deuda garantizada.

El tenor literal del contrato no es favorable a esta interpretación (artículo 1281 del Código Civil ). No sólo porque se habla de transmisión de la propiedad. También porque se dice que el adquirente se subroga en un crédito hipotecario, asumiendo nuevas obligaciones; y se señala que los locales están libres de arrendatarios y ocupantes.

Los actos de los contratantes tampoco permiten inferir que su intención fuese distinta de la reflejada en el tenor literal del contrato (artículo 1282 del Código Civil ). Además dela subrogación en la carga hipotecaria la demandante inscribió a su nombre el dominio de los locales en el Registro de la Propiedad. El mantenimiento de la posesión por parte de la demandada nada indica. Es precisamente lo que cuestiona la demandante en el presente proceso. Si la intención de las partes hubiese sido que la demandada mantuviese la posesión de los locales hasta que venciese el plazo para el ejercicio del derecho a recuperar las fincas, previsto en el pacto de retroventa, que era de nueve meses, lo normal hubiese sido pactarlo expresamente en el contrato.

Por su propia naturaleza anómala el negocio fiduciario, escondido habitualmente bajo otro negocio formal con el que se crea una apariencia que no responde a la realidad, presenta en muchas ocasiones dificultades de prueba cuando se quiebra la confianza en que se basa. Es normal por ello acudir a pruebas indirectas basadas en presunciones que, con un enlace lógico y directo, den cabal explicación a una situación que de otro modo no la tendría. En éste caso esas pruebas, que corresponde aportar a quien alega el carácter fiduciario del negocio (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no existen. El contrato ha sido rectamente interpretado por la juez de instancia que no ha infringido las normas de interpretación recogidas en el Código Civil y tampoco, en consecuencia, las sustantivas sobre el pago por cesión de bienes (artículo 1175 del Código Civil ) o sobre la validez y cumplimiento de los contratos (artículo 1256 del Código Civil ).

CUARTO.- Con posterioridad a la sentencia de primera instancia se ha producido un hecho nuevo, admitido por ambas partes, que si bien no afecta a los términos del debate, refleja la debilidad e inconsecuencia de la actual posición de la apelante. El plazo previsto para el ejercicio del derecho a recuperar previsto en el plazo de retroventa ha vencido sin que ese derecho se haya ejercitado. La demandada, según su propia tesis, no tiene actualmente ningún título que ampare su posesión de los locales, posesión que ya ha entregado a los actores en ejecución provisional de la sentencia.

QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ S.A y se confirma la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Núm. 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio verbal de desahucio núm. 172/2008, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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