Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 415/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100011

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00035/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101243

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : FILIACION 0000012 /2007

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Javier

Procurador/a : SUSANA BELINCHON GARCIA

Letrado/a : LOURDES MAZCUÑÁN VERA

S E N T E N C I A Nº 35/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelantes Flora , Susana , Clara , Juan Carlos Y Carlos representados por la Procuradora Díez Lago siendo Letrado Claudio Sahelices Gago; de otra como apelado Javier representado por la Procuradora Belinchón García siendo Letrada Lourdes Mazcuñán Vera, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Javier frente a Dª Flora , Dª Susana , Dª Clara , D. Juan Carlos y D. Carlos , declarando que el actor es hijo de D. Vicente , declaración que llevará aparejada todos los efectos jurídicos inherentes a la relación paterno-filial determinada, debiéndose extender los correspondientes mandamientos al Juez Encargado del Registro Civil que corresponda (Cistierna) para que haga constar la paternidad de D. Vicente respecto del actor, cancelando, en consecuencia, los asientos contradictorios que pudieran existir.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y admitida la prueba solicitada se señaló vista para el día 27 de enero en la que las partes se ratifican en lo pedido.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se ha admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia en virtud de Auto de 21 de noviembre de 2008 y que consistió en solicitar de los peritos que emitieron el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las aclaraciones y ratificación de su informe obrante al folio 214 y 215 como así se hizo. En dicho momento procesal la parte apelante que había alegado como primer motivo de recurso, nulidad de actuaciones por no haberse cumplido un trámite procesal en la primera instancia (incorporación a los autos del escrito de conclusiones y valoración de la prueba practicada como diligencia final) desistió y solicitó se soslayase dicha alegación una vez se acordó la práctica de prueba en este trámite y teniendo la oportunidad de efectuar alegaciones en este momento sobre la misma. Entrando, así pues, en el análisis de los motivos de fondo del recurso que lógicamente tienen que ver con la discrepancia en las valoraciones que hace la recurrida al estimar la demanda y declarar la filiación extramatrimonial del demandante como hijo de Vicente , esposo fallecido y padre respectivamente de los codemandados.

TERCERO.- La singularidad de los procesos especiales sobre filiación, paternidad y maternidad, regulados en el Capitulo III del Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a establecer determinadas medidas precautorias que no aparecen en los otros procedimientos, con la finalidad de que este tipo de procedimientos no puedan ser promovidos con frívolas intenciones sin presentar "ab initio" al menos unos indicios de verosimilitud de los hechos sobre los que se ha de soportar la demanda.

Fue objeto de alegación por los demandados y ahora apelantes que la demanda incurría en este sentido en un defecto formal y que no debió admitirse a trámite. El motivo es rechazado en la recurrida y procede ahora su confirmación porque se aportan en el caso un principio de prueba como exige el art. 767.1 de la L.E.C ., entendiendo que puede referirse a prueba documental, admitiéndose también la exigencia de este requisito en un sentido amplio y no restrictivo para no reducir la posibilidad de obtener éxito en la investigación de la paternidad (Sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 1987, 19 de noviembre de 1985 y 7 de febrero de 1986 ); siendo procedente cualquier tipo de prueba de la que resulte un mínimo soporte a los hechos que configuran la demanda. El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina (Sentencia de 4 de mayo y 26 de junio de 1999 ) en la que declara: "..es criterio reiterado de esta Sala conforme el cual art. 127 del C.C . (ahora el art. 767.1 de la L.E.C .) sólo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas en que no haya un principio de prueba, y principio de prueba lo constituye la declaración bien que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas para atestiguar. Y que en modo alguno puede hablarse de indefinición quien tiene a su alcance todos los medios que el Derecho le proporciona para oponerse a la demanda". En el caso se propone la prueba posterior del testimonio de varias personas de las que se dice conocieron el noviazgo de la madre del actor.

CUARTO.- La demanda se basa en reclamación de filiación extramatrimonial que realiza el actor alegando que es hijo de Vicente familiar directo de los demandados. La filiación extramatrimonial ha de referirse al hijo nacido fuera del matrimonio. No ofrece discusión que en relación con los derechos que corresponden a los hijos no hay más que una sola clase, pero en lo referente a los medios para determinar la filiación es necesario distinguir entre la matrimonial y la extramatrimonial porque no ofrece duda que ésta presenta más dificultades, al no poder establecer presunciones legales en base a una situación de matrimonio. El art. 120 del C.C . estable que la filiación extramatrimonial quedará determinada, entre otros supuestos, por sentencia firme, persiguiendo, pues, la acción de reclamación determinar la relación de filiación entre el padre o la madre y el hijo habido fuera del matrimonio. Se prevé en el C.C. en su art. 133 que la acción de reclamación de filiación extramatrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida (reconociéndose como derecho fundamental en el art. 39.2 de nuestra Constitución).

QUINTO.- La Sentencia apelada valora acertadamente la pruebas practicadas en el proceso con la inmediación del momento, oyendo directamente a los testigos propuestos, siendo coincidente y coherente el testimonio de los mismos en cuanto a sostener la relación de noviazgo existente en los años 1971 y 1972 (el actor nació el día 10 de septiembre de 1972) entre la madre del demandante y el fallecido Vicente , afirmando también que era conocido que Javier era hijo de Vicente , valorándose la prueba por la Juzgadora " a quo" conforme las reglas del art. 376 de la L.E.C.. A su vez se practicó prueba biológica de investigación de la paternidad por el Instituto Nacional de Toxicología cuyo resultado es que la probabilidad de paternidad es de: 99,9997 % y el índice de paternidad de: 327.597:1 . Se afirmó también por los peritos que la compatibilidad genética es más probable frente a la hipótesis contraria, quedando prácticamente probada la relación de parentesco. Según ello se comparte la tesis defendida en la Sentencia impugnada que estima la demanda y declara la filiación extramatrimonial como se había interesado. Rechazando ahora que se haya podido producir algún tipo de confusión con los restos tomados de la sepultura de Vicente (se alega por el apelante que en la misma se encontraban también los del padre del citado y un tío y que fue preciso realizar dos tomas de muestras), deduciéndose del resultado de las pruebas biológicas practicadas un resultado tan coincidente en los tipos genéticos sobre los quince marcadores que llevan a las conclusiones del informe, afirmándose por los peritos que en otro caso no se acercarían a esos resultados de haberse producido un error al tomar las muestras. Todo lo razonado lleva a declarar la paternidad interesada en la demanda y confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Por las mismas razones que se exponen en la Sentencia y considerando el Tribunal que la cuestión suscitaba en principio dudas de hecho y de derecho que no se han disipados hasta este momento con practica incluso de prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . no se pronunciamiento de las costas del recurso no obstante desestimarse el mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flora , Susana , Juan Carlos Y Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Cistierna en el juicio Filiación 12/07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, sin hacer imposición de costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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