Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 418/2008 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100078

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00035/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006683 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 418/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1270/2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: Héctor

Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a diecinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1270/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Héctor , representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendido por Letrado y Dª Sandra , representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Héctor , contra la entidad aseguradora Mapfre, representada por el procurador Sr. Ruipérez Palomino, y contra Dª Sandra , representada por el Procuradr Sr García García, debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Sergio falleció en fecha 13 de julio de 2.003, a consecuencia de un accidente laboral, habiendo suscrito una póliza de seguro de accidentes en fecha 1 de julio de 1.992 con "Caja Madrid", ascendiendo el capital asegurado, en caso de fallecimiento, a la cantidad de 9.015 € (1.500.000 pesetas).

En la referida póliza se indicaban como beneficiarios primero al cónyuge y en defecto de éste a los hijos.

En el momento del fallecimiento, D. Sergio tenía un hijo, D. Héctor , actor en estos autos, y se encontraba separado judicialmente, en virtud de sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1.997 , de Doña Sandra , codemandada en el procedimiento, en virtud de sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1.997 .

"Mapfre", compañía aseguradora, tras fallecer el Sr. Sergio , abonó a Doña Sandra la cantidad de 9.015 €, por considerarla beneficiaria de la póliza de seguro de accidentes.

D. Héctor promueve el procedimiento que nos ocupa, interesando el abono de la cantidad derivada de la póliza, al considerar que ostenta la condición de beneficiario, por ser hijo del fallecido. La sentencia dictada por el juez "a quo" en fecha 13 de febrero de 2.008 desestima la demanda interpuesta, interponiendo el actor recurso de apelación contra la misma.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en la infracción de los artículos 85 de la Ley de Contrato de Seguro y 834 del Código Civil y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2.005 , preceptos y resolución que procedemos a analizar a continuación:

El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado", hasta aquí resulta claro que será beneficiario el cónyuge del fallecido, ahora bien la cuestión litigiosa se centra en la existencia de una sentencia de separación conyugal, así como los efectos de la misma sobre la condición de beneficiario de la indemnización, sin olvidar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 83 Código Civil , "La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica".

El artículo 834 Código Civil dispone que "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora", en definitiva, a "sensu contrario", si se hubiere producido separación de hecho o de derecho, el cónyuge supérstite perderá su derecho a la percepción de la cuota vidual usufructuaria.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 15 de julio de 2.005 , referida en el recurso de apelación, aborda un supuesto similar al que nos ocupa, relativo al fallecimiento de un Policía Municipal en atentado terrorista, separado judicialmente y con hijos, señalándose en la póliza de seguro como beneficiarios al cónyuge y en su defecto a los hijos.

La referida sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "La sentencia impugnada ha declarado que las pólizas de seguro establecen una prelación de los beneficiarios, y es la primera, con carácter excluyente, la del cónyuge supérstite, sin embargo el Juzgador de instancia ha extendido sus facultades interpretativas hasta quebrantar los preceptos antes indicados, pues determinado que aquellos documentos indican con carácter excluyente y prelativo que el beneficiario de la misma es el cónyuge sobreviviente, sin distinción sobre separación de hecho o de derecho entre los esposos, sólo podría derivarse el título de beneficiario a quién hubiera adquirido después la condición de esposa del fallecido o, en su caso, y previamente disuelto el matrimonio, se pasara al segundo orden de prelación de ambas pólizas, cuyos beneficiarios serían siempre los hijos matrimoniales y, en su defecto, y por tal sistema de preferencia, los herederos legales, sin obviar que determinadas situaciones conyugales, al no encontrarse disueltas, pese al mantenimiento de alguno de los esposos de relaciones de carácter más o menos estables con terceros, pueden rehabilitarse".

La resolución a que nos venimos refiriendo trae a colación los preceptos arriba citados, artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 834 del Código Civil , fundamentales para resolver la cuestión que nos ocupa, considerando que "Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 del la Ley del Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y en este sentido, el artículo 834 C.Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado, nos proporciona una pauta interpretativa". Por tanto, el cónyuge supérstite separado carece de legítima, entendiendo que tampoco podría ser beneficiario del contrato de seguro, sólo conservaría sus derechos si antes del fallecimiento hubiera mediado reconciliación (artículo 835 C.Civil ).

No obstante, no podemos obviar que tan sólo contamos con una sentencia dictada por el Tribunal Supremo que relaciona los artículos 834 del Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro, ofreciendo la interpretación expuesta en el párrafo anterior, por tanto, es necesario la aplicación de los preceptos legales, sin optar por interpretaciones que no han sido reiteradas, pudiendo concluir que los efectos que produce la separación conyugal, en relación a la cuestión que nos ocupa, están determinados en los artículos 83 y 834 del Código Civil , sin que pierda la condición de beneficiario el cónyuge supérstite por el hecho de estar separado judicialmente del cónyuge fallecido, aún cuando ellos conlleve la extinción de su derecho a la cuota vidual usufructuaria.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia se basa en dos resoluciones del Tribunal Supremo, concretamente la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.003 , que analiza si ha de considerarse integrada en la herencia la suma correspondiente a un seguro de vida que había concertado el causante, concretando que fue la esposa del mismo la que recibió la cantidad derivada del seguro, como beneficiaria, siendo el crédito del beneficiario prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, distinguiendo entre la figura del beneficiario y la de los herederos, aunque, en algunos casos, puedan coincidir en una misma persona.

Dicha resolución viene a ratificar la postura que hemos mantenido en el fundamento precedente, puesto que, en ningún caso podemos confundir la condición de beneficiario con la de heredero o legitimario (artículos 834 Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro, ya citados).

La sentencia del Alto Tribunal de fecha 6 de junio de 2.006 , citada también en la sentencia objeto de recurso, resuelve que la crisis matrimonial no es causa suficiente para privar al cónyuge de la condición de beneficiario del seguro de vida, sin que exista sentencia de separación conyugal.

CUARTO.- Finalmente, hemos de remitirnos al extracto de las condiciones generales y particulares de la póliza, concretamente al apartado "BENEFICIARIOS", cuyo contenido es el siguiente: "Se considerarán beneficiarios del seguro por riguroso orden de preferencia los siguientes, salvo deseo expreso del asegurado, manifestado por escrito y aceptado por la Compañía: 1- cónyuge. 2- hijos del matrimonio, 3- padres del asegurado, por partes iguales o al superviviente de los dos, 4- herederos legales del asegurado. En caso de incapacidad indemnizable, la suma asegurada será entregada al propio asegurado".

Teniendo en cuenta dicha condición, y puesto que D. Sergio y Doña Sandra se separaron legalmente en fecha 23 de octubre de 1.997 y el primero falleció el día 13 de julio de 2.003, hubo entre ambas fechas un largo periodo de más de cinco años y medio, durante el cual el Sr. Héctor , conocedor de la condición general arriba indicada, pudo haber manifestado a la aseguradora, por escrito y de forma expresa, su deseo de alterar el orden de los beneficiarios, de tal forma que su hijo fuese anterior a su cónyuge en el orden de prelación, sin embargo no utilizó dicha facultad, permitiendo que el cónyuge, concretamente la Sra. Sandra , continuase siendo beneficiario, en primer lugar, del seguro de accidentes suscrito en su día.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se impondrán a la parte recurrente, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Ruiz Barona, en representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.270/2.007; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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