Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 8/2009 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100221

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 8/09

Asunto: VERBAL 185/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.35

En Pontevedra a veintidós de enero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 185/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 8/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sebastián , representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JUAN MOLEDO AREA, y como parte apelado-demandado: D. Antonieta , representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. ROCIO RODRÍGUEZ PAZOS, sobre desalojamiento por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 29 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando a demanda interposta pola representación procesual de Sebastián fronte a Antonieta , debo declarar resolto o contrato de aluguer subscrito polas partes o 6 de febreiro de 2007 sobre a viventa sita na RUA000 n NUM000 NUM001 de Marín, e reputar satisfeito o interese deducido polo demandante Sebastián fronte a Antonieta de recuperar a posesión do inmoble en cuestión.

Sen expresa imposición das custas procesuais."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sebastián se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando resuelto el contrato de alquiler suscrito entre las partes, reputando a la vez satisfecho el interés deducido por la demandante de recuperar la posesión del inmueble, dado que a los pocos días de ser emplazada y citada a juicio verbal, compareció ante el Juzgado entregando las llaves de la vivienda arrendada, por lo que la sentencia considera que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, y aplica, en materia de costas, el art. 395 LEC referido al allanamiento, no imponiendo las mismas al considerar que no existe temeridad o mala fe por la parte demandada.

Es precisamente este pronunciamiento sobre costas el que es impugnado en esta alzada al considerar la parte apelante que la actuación de la demandada no puede calificarse de allanamiento, y por lo tanto no es aplicable el art. 395 LEC , sino la regla general establecida en el art. 394 LEC que recoge el principio del vencimiento objetivo, y solo en situaciones excepcionales (serias dudas de hecho o de derecho) cabe su no imposición a pesar de ser vencida en juicio la parte demandada.

SEGUNDO.- Como señala el auto de 21-11-2005 de la AP de Madrid, sección 25ª : "Junto al modo normal de terminación del proceso -mediante sentencia contradictoria que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso- la doctrina científica -y ahora la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - distingue distintos modos de terminación anormal del mismo.

Estos modos de terminación anormal del proceso pueden ser, a su vez, de carácter procesal y de carácter material.

I.- Entre los de carácter procesal se encuentran esencialmente los siguientes:

1.- El desistimiento (unilateral), que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, realizada, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien cuando el demandado se encontrare en situación procesal de rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida, careciendo totalmente de relevancia, en este caso, el pronunciamiento sobre costas, ante la inexistencia de personamiento de parte contraria.

2.- El sobreseimiento, que se produce por la concurrencia de óbices que impiden la continuación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión deducida en el proceso. Estos óbices pueden tener su origen, bien en una causa imputable a las partes, bien en una causa ajena a su voluntad.

Entre los supuestos de sobreseimiento por causa imputable a las partes, debe especialmente destacarse:

El desistimiento bilateral (artículos 20.3 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que constituye la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, una vez emplazado o citado el demandado, ya que éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, es evidente que el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado y no se suscite de nuevo en lo sucesivo. Frente al desistimiento del actor, al demandado le caben las siguientes posibilidades: Prestar su expresa conformidad o no oponerse al mismo -en cuyo caso el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - u oponerse al desistimiento del actor -en cuyo caso, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la Ley Procesal -.

Y entre los supuestos de sobreseimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, deben especialmente destacarse:

Los supuestos de Litispendencia y Cosa Juzgada (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, ya que al derivar de la falta de presupuestos procesales no subsanables, queda impedido el ejercicio de nuevo del derecho a accionar entre las mismas partes y con el mismo objeto.

3- La Caducidad, que supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la Ley (artículos 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con los efectos establecidos, respecto a las costas en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, a su vez:

1.- La Renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, al tratarse de sentencia sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso.

2.- El Allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

3.- La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor - o del demandado/reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas.

4.- La Transacción, que tiene lugar cuando las partes transigen sobre lo que constituye el objeto del proceso.".

Con los antecedentes citados y los diferentes modos de terminación del proceso, la actuación del demandado no puede calificarse de satisfacción extraprocesal porque precisamente se produce dentro del proceso mediante la entrega de las llaves y la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento, poniendo así ya a disposición de la parte actora la vivienda arrendada, y por lo tanto dando plena satisfacción a la pretensión ejercitada por la actora que no es sino la resolución del contrato con devolución de la posesión del bien arrendado.

Esto nos sitúa ante una carencia sobrevenida del objeto del proceso que, como hemos visto, es una de las formas anormales de terminación del proceso desde la perspectiva material, o meramente formal.

TERCERO.- Centrado así el debate, es de señalar que la previsión contenida en el último inciso del apartado 1º del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prever que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará «sin que proceda condena en costas», supone que el legislador ha entendido que esta satisfacción extraprocesal se está refiriendo a las pretensiones sustantivas del proceso, lo que es objeto de la acción ejercitada en la demanda. Pero que el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer tanto para valorar la satisfacción extraprocesal como la carencia sobrevenida de objeto.

Se trata de un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales, y nacerá como consecuencia no de aquellas pretensiones, sino como consecuencia del proceso y siempre que se den los requisitos procesales exigidos para que nazca. Por tanto, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones o la carencia sobrevenida de objeto del proceso ha de referirse, necesariamente, a lo que constituye la pretensión sustantiva ejercitada en la demanda, y no a la satisfacción de un crédito subordinado que nace directamente del proceso y sólo si concurren determinadas circunstancias exigidas en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho esto es por lo que puede considerarse que en el presente caso se ha producido la carencia sobrevenida de objeto de forma plena, lo que además ha sido reconocido por la sentencia y no ha sido impugnado por la parte recurrente. Debe por lo tanto valorarse ahora la influencia de tales consideraciones en el pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- El art. 22 LEC distingue según haya existido acuerdo o no de las partes para terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto. En el primer caso se decretará mediante auto la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En el segundo caso, el Tribunal convoca a una comparecencia sobre ese único objeto para decidir si procede o no continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. Es lo cierto que en el presente caso no se planteó debidamente la cuestión dado que la entrega de llaves pasó en principio desapercibida como posible carencia sobrevenida de objeto, por lo que no se citó a dicha comparecencia. Se aprovecha el acto de la vista del Juicio verbal para plantear y fundamentar dicha cuestión, sin que ello deba hacer variar la respuesta debida en materia de costas cuando es pertinente apreciar esta forma de terminación del proceso.

Así debe ser en el presente caso dado que ni siquiera se cuestiona la concurrencia del modo de terminación anormal del proceso. Partiendo por lo tanto de que a los pocos días de interponerse la demanda se produce este modo de terminación del proceso, debiendo haberse puesto fin al mismo conforme al art. 22 LEC , es significativo que la simple declaración de la parte demandada de aceptar las pretensiones de la parte actora, incluso sin haber dado cumplimiento a las mismas, es decir, el allanamiento del demandado, tiene aparejado como regla general, cuando se produce antes de la contestación a la demanda, la no condena en costas del demandado, conforme al art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estando previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el allanamiento total es aquel en que el demandado se allana «a todas las pretensiones del actor», la posterior previsión en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la no imposición de costas al demandado como regla general en caso de allanamiento implica que cuando el legislador habla en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de «todas las pretensiones del actor» se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.

Del mismo modo, si en caso de allanamiento total la regla general del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la no imposición de las costas al demandado, y ello incluso aunque el allanamiento no implique que haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, no pugna con la lógica del sistema que la Ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor no se le impongan las costas.

En consecuencia, antes de acudir al principio general de vencimiento objetivo con las excepciones previstas en el art. 394 LEC que solicita la parte recurrente, debe acudirse a una aplicación analógica del art. 395 LEC pues la carencia sobrevenida de objeto, en el presente caso, no solo es una forma de terminación anormal del proceso de forma similar al allanamiento, sino incluso más favorable a la parte actora porque no se limita a reconocer el derecho que se ejercita sino que se da cumplimiento al mismo, por lo que no debe recibir un peor tratamiento en materia de costas, tratándose de una situación análoga, y en cuanto diferente, más beneficioso para la parte actora que el mero allanamiento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 LALÍN , en el juicio verbal nº 185/2008, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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