Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 365/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-07/005774

A.p.ordinario L2 / 365/2009 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 523/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA AURORA IBERICA S.A y Bernardino

Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL y BENITO FROUFE ISLA

Recurrido / Errekurritua: Daniel

Procurador / Prokuradorea: CARLOS JOSE ELORZA ARIZMENDI

Abogado / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achutegui Magistrados, ha dictado el día ocho de febrero dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 35/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 365/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 523/07 , promovidos por AXA SEGUROS y D. Bernardino (en

representación de su hijo menor Jacinto ) representados por los Procuradores D. Jesús María de las Heras Miguel y D. José Ignacio Beltrán Arteche y asistidos por los Letrados Dª. Patricia Garrido Courel y D. Benito Froufe Isla, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 21.07.08 , siendo parte apelada-impugnante D. Daniel representado por la Procurador D. Carlos José Elorza Arizmendi y dirigido por el Letrado D. Diego Zaballos García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bernardino quien actúa a su vez en representación de su hijo menor D. Jacinto frente a D. Juan María y a AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, condenando solidariamente a ambos demandados al abono al actor de la cantidad de 16.306,23 euros (3.409,43 euros + 12.626,22 euros + 270,58 euros), a los intereses del artículo 20 de la LCS según Fundamento Séptimo y sin expresa imposición en costas.

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA ELENA SANCHEZ FERNANDEZ quien actúa, asimismo, a su vez, en representación de su hijo también menor de edad D. Daniel frente a D. Juan María y a AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A condenando solidariamente a ambos demandados al abono al actor de la cantidad de 2.7.80,19 euros (286,63 euros + 2.373,46 euros +120,10 euros), a los intereses del artículo 20 LCS de conformidad con el Fundamento Séptimo de la presente resolución y a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación por las respresentaciones de AXA SEGUROS y D. Bernardino actuando en representación del menor Jacinto , respectivamente, recursos que se admitieron a trámite dándose los correspondientes traslados a las demás partes personadas por diez días para alegaciones con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11.06.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 11.12.09 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entrando en el examen de los recursos de apelación interpuestos y de la impugnación formulada, a la luz de las consideraciones en las que se basan y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, debe comenzarse indicando que siendo de aplicación el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no cabe, atendiendo a los términos de dicho precepto, compartir que no rige el principio de inversión de carga de la prueba puesto que la bicicleta no es un peatón sino un vehículo más, sujeto a las obligaciones que impone la ley de tráfico, en concreto, por lo que respecta a los daños causados a las personas y en los bienes, esto segundo por lo que respecta al mero ocupante y no conductor de la bicicleta dada la consolidada jurisprudencia que en virtud del riesgo establecía y establece una presunción de culpa mediante la exigencia que impone la inversión en la carga de la prueba y ello en el ámbito general de la responsabilidad extracontractual, ni tampoco, y por la misma razón, que no pueda aplicarse la teoría de la compensación de culpas a supuestos de daños en las personas, sin que sea necesario incidir más sobre tales cuestiones al no resultar ello determinante o preciso para la debida decisión a adoptar conforme a lo que a continuación se va a exponer.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, y examinado lo actuado, debe continuarse señalando que no cabe obviar que en los supuestos de accidentes de tráfico se produce con frecuencia la concurrencia de culpa por parte de más de una persona, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales supuestos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes a la producción del resultado y examinarlos en un plazo comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir esta doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa habrá lugar a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el «quantum» de la responsabilidad civil, pero si uno de los factores o condiciones se muestra como causa eficiente del resultado habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, no resultando de aplicación la posible concurrencia de culpas, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, de forma que ésta no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse pues es la causa directa del resultado, como culpa prevalente que desplaza la secundaria o irrelevante.

Pues bien, esta Sala considera que la responsabilidad del accidente ha de imputarse única y exclusivamente al Sr. Juan María , pues no puede entenderse de ningún modo acreditado, más bien lo sería lo contrario, que el mismo rebasase el semáforo que regulaba su marcha, introduciéndose en el paso para peatones, en verde y que la bicicleta cruzase la calzada con el semáforo para los peatones en rojo, y de la prueba practicada resulta que la bicicleta accedió por la izquierda, que el accidente ocurrió en el carril de la derecha de los dos existentes para un sólo sentido de circulación, sufriendo el vehículo JU-....-I daños consistentes en marcas de impacto en la parte delantera derecha, especialmente notorias en el capó y en el parabrisas (astillada toda su parte derecha) y espejo retrovisor derecho colgando, es decir, habiendo recorrido la bicicleta ya gran parte, más de la mitad, de la misma, y habiendo manifestado aquél, como consta en el atestado, que, al ver la bicicleta, frenó, pero al tenerla muy encima, no pudo evitar colisionar contra ella, y en la prueba de interrogatorio que se dio cuenta que eran dos cuando vio en el suelo a dos, cuando el testigo Sr. Patricio , que circulaba algo detrás, ha declarado que vio pasar la bici por el paso de peatones y el coche chocó contra ella, que les vio cruzar antes del impacto, no cabe sino concluir que aquél, el Sr. Juan María , no se apercibió de la trayectoria de la bicicleta con la suficiente antelación porque no conducía con la debida atención y cuidado, debiendo añadirse que la maniobra de la bicicleta de ninguna forma puede entenderse imprevisible, bastando para comprender ello con un mínimo examen u observación de lo que diariamente acontece en las calles de esta, como en otras poblaciones, ciudad, y que no se aprecia negligencia causalmente relevante por parte o imputable a quienes circulaban en ella, en la bicicleta, y concretamente, porque viajaran en la misma dos personas al no existir prueba suficiente sobre la real incidencia de tal circunstancia en el acaecimiento del accidente.

TERCERO.- Siguiendo con el examen de las cuestiones sometidas a revisión, debe señalarse que:

- esta Sala comparte la decisión de la Juzgadora de instancia respecto a la inaplicabilidad del factor de corrección por perjuicios económicos respeto a la indemnización por incapacidad temporal, pues para su procedencia es preciso, a diferencia de lo que sucede con la indemnización por lesiones permanentes, que se acredite estar trabajando, demostración que no ha tenido lugar;

- también considera esta Sala que la valoración de las secuelas efectuada por la Juzgadora de instancia, en concreto, respecto al perjuicio estético ha de ser mantenida, y ello, por sus propios argumentos y dado que atendiendo al informe médico forense de sanidad no se aprecia una infraconsideración manifiesta del mismo, supuesto éste en el que, y únicamente, procedería su revisión;

- asimismo, ha de ratificarse la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a los intereses, dado que siendo apreciable que la entidad aseguradora ha incurrido en mora no se atisba la concurrencia de causa justificada o que no le fuere imputable alguna de carácter excepcional que justifique la aplicación de lo que no constituye otra cosa que la excepción a la regla general, regla general que consiste en tal indemnización por mora, al no merecer tal consideración que haya sido necesario el procedimiento judicial para decidir sobre la imputación de responsabilidad pues esto es algo habitual, no excepcional, y ninguna circunstancia especial se aprecia al respecto que justifique otro pronunciamiento;

- y, por último, debe indicarse que procede mantener, también, lo decidido en la sentencia recurrida respecto a las costas de la primera instancia, dado que atendiendo a lo reclamado en cada una de las demandas interpuestas y lo en definitiva reconocido a cada parte actora resulta correcta la apreciación que se hace respecto a la estimación parcial y sustancial de las mismas, y el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de junio de 2006 sostiene que: esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas salvo por lo que respecta a las correspondientes al recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros las cuales se imponen a esta parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación a los recursos de apelación interpuestos e impugnación formulada frente a la sentencia dictada con fecha 21de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 523/07 , del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada salvo por lo que respecta a las correspondientes al recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros que se imponen a esta parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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