Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 2/2010 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 35/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 557/2008
En la Ciudad de CORDOBA a ocho de marzo de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 557/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR entre el demandante Blanca representado por el Procurador Sr JESUS MELGAR RAYA y defendido por el Letrado Sr. ESTEBAN ROMERO, y el demandado Carlos Antonio , AGUICERAN S.L. y Seg. LA ESTRELLA S.A. representado por el Procurador Sr. MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. GARRIDO GIMÉNEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de Blanca , contra Carlos Antonio , Aguiceran, S.L. y La Estrella Seguros, S.A., debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.317,30 euros.- Sin imposición de costas.- Notifíquese a las partes.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Blanca que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.- Partiendo de los concretos conceptos indemnizatorios expresa y formalmente reflejados en la demanda (art. 399 de la Lec .), y teniendo presente los principios de exhaustividad y congruencia (art. 218 de la Lec .), la sentencia apelada pasa a valorar las pruebas practicadas, en especial las tres periciales obrantes en las actuaciones (informe forense de sanidad de 16 de febrero de 2.006 -folios 9 y 10 del pleito- y diligencia final de 3 de junio de 2.009; pericial-testifical del doctor Donato practicada en el acto del juicio en relación al informe de 7 de marzo de 2.006 obrante a los folios 11-17; y pericial del doctor Fructuoso igualmente practicada en el acto del juicio en relación al informe de 17 de enero de 2.009 obrante a los folios 103-107) a la hora de establecer las secuelas biológicas y estéticas resultantes en doña Blanca y proceder a la cuantificación de las mismas conforme a la indiscutida proyección al caso del baremo indemnizatorio en materia de circulación correspondiente al año 2.006 (fundamento tercero de la sentencia apelada).
Pues bien, frente al juicio de valoración probatoria efectuado en la primera instancia se alza la parte demandante pretendiendo el incremento de la indemnización concedida, pues estima que ésta, debería de alcanzar los 26.935,83 euros solicitados inicialmente.
Tal planteamiento de la cuestión entendemos que debe de ser desestimado, pues ni en esta segunda instancia pueden abordarse cuestiones nuevas relacionadas con la posible valoración de un posible factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, concretamente la parcial, total o absoluta incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual de la víctima (no cabe modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia; art. 412-1 de la Lec . en relación al art. 456-1 del mismo texto), ni en la valoración probatoria efectuada es de apreciar, por el hecho de la prevalencia que le ha sido otorgada al informe del forense frente al informe pericial aportado por la propia parte apelante, el error que ésta afirma. Prevalencia, como no podía ser de otra forma, que viene otorgada por razón del contenido y no por razón de quién respectivamente lo suscribe.
Señala el art. 348 de la Lec ., a la hora de regular la valoración del dictamen pericial, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. Y el T.S. ha indicado hasta la saciedad que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgado, si bien existen ciertas pautas que permiten formar la sana critica del Juzgador, pues ésta no puede confundirse con la mera intuición. Entre tales pautas el T.S. refiere:
1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptarse el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (S. T.S. 10 de febrero de 1.994 ).
2.- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como de los peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (S. T.S. 4 de diciembre de 1.989 ).
3.- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes (S. T.S. 28 de enero de 1.995 ).
4.- La cualificación y competencia profesional de los peritos que los hayan emitido.
5.- Las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en el sistema de la Lec., a que se de más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. En este sentido la S. T.S. de 31 de marzo de 1.997 , afirma que "entre la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad".
Partiendo de todo ello, apreciamos que en el presente caso los informes periciales en conflicto están elaborados sobre una base semejante representada por el historial clínico de la víctima y resonancias efectuadas, y que ambos son la proyección de un seguimiento clínico y no de una puntual intervención (el doctor Donato ha asistido médicamente a la víctima y el Medico Forense ha efectuado un amplio seguimiento de la misma mediante partes de estado de fecha 9 de marzo, 27 de abril, 8 de junio, 3 de agosto y 9 de diciembre de 2.005 -así lo refirió y mostró en la diligencia final-, hasta emitir el informe de sanidad de febrero de 2.006).
Sobre esa base común, y teniendo presente no solo el contenido del informe forense de 16 de febrero de 2.006, sino la corrección que el propio Medico Forense realizó al mismo en la referida diligencia final, la razón de prevalencia antes indicada radica no solo en el sustancial paralelismo de dicho informe forense con el dictamen pericial aportado a instancia de la parte demandada, sino en las claras, precisas y contundentes explicaciones que el Forense contradictoriamente ofreció en torno al estado previo de la paciente, al proceso degenerativo que la misma padecía antes del accidente, y a la constatación objetiva del mismo por medio de la primera resonancia efectuada el 1 de diciembre de 2.004, esto es, no mas de un mes después del accidente.
Es comprensible que la parte haga una interesada valoración de la prueba que le favorece, pero sobre dicha base no puede superponer su criterio a la valoración judicialmente efectuada cuando ésta, tal y como es el caso, resulta razonablemente fundada en una inmediata, objetiva y lógica valoración de las explicaciones y razones pericialmente ofrecidas y todo ello motivadamente se expone en la sentencia apelada.
No es de apreciar, por tanto, el error de valoración probatoria aducido por la parte apelante.
SEGUNDO.- No procediendo, por lo tanto, la ampliación de la indemnización; de total oportunidad son las razones ofrecidas en el fundamento quinto de la resolución apelada para apreciar una "causa justificada" exoneradora del interés moratorio previsto en el art. 20 L.C.S . Dese aquí por reproducido, a efectos de evitar inútiles repeticiones, lo que en dicho fundamento se expresa al efecto.
Ante ello, y no pudiéndose admitir como motivo de impugnación la ausencia en la resolución apelada de una referencia expresa al interés de la mora procesal referido en el art. 576 de la Lec ., pues la aplicabilidad del mismo no depende de su formal alusión sino de la propia disposición legal, procede la integra desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- No obstante lo anterior, como es el caso que las pretensiones del recurrente no estaban huérfanas de basamento probatorio, sino linealmente amparadas en el informe pericial elaborado a su instancia, y el mismo no ha dejado de plantear serias dudas de hecho; se considera, en aplicación de la proposición segunda del art. 394-1 de la Lec ., que no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Melgar Raya, en representación de doña Blanca , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en fecha 23 de julio de 2.009, que se confirma. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
