Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 186/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 186/09

Proc. Origen: J. Verbal Civil 1262/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña

Deliberación el día: 09 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 35/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a once de febrero de 2010.

En el recurso de apelación civil número 186/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 1262/06, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.474,19 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Frida , representada por la Procuradora Sra. Moreda Allegue y como APELADA: UNION ASEGURDORA, GRUPO REALE S.A., representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de UNIÓN ASEGURADORA S.A. GRUPO REALE, asistida del Letrado Sr. José Manuel González-Novo Martínez contra Frida en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.474,19 euros por los daños causados.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada e intereses legales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en primera instancia que estima en su integridad la demanda, alega la nulidad radical de todo lo actuado en el proceso a partir de la resolución que admitió a trámite la demanda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, ante la indefensión derivada de la irregular citación a la vista del juicio, determinante de su falta de personación en el proceso por desconocimiento de su existencia, y de la consiguiente declaración de rebeldía que le ha impedido contestar oportunamente a la demanda.

Según reiterada doctrina constitucional desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , recae sobre el órgano judicial, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, dado que el art. 24.1 de la CE contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción. Pero también hay que considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado o que habría podido tener noticia del mismo si hubiera actuado con una mínima diligencia (SS TC 39/1987, de 3 de abril, 155/1988, de 22 de julio, 121/1996, de 8 de julio, 118/1997, de 23 de junio, 165/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 65/2000, de 13 de marzo, 55/2003, de 24 marzo, 225/2004, de 29 de noviembre, 40/2005, de 28 de febrero y 126/2006, de 24 abril).

De acuerdo con esta doctrina, y con independencia de que en el recurso ni siquiera se cita la norma procedimental que se considera infringida, con arreglo a lo exigido en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la válida interposición del recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, toda vez que la diligencia de citación a juicio impugnada se practicó en el domicilio de la demandada apelante y con quien dijo ser hija de ésta, reconociendo el recurso esta circunstancia así como el hecho de que el nombre y apellido de la persona que recibió la citación coinciden con los de su hija, la cual en ningún momento manifestó que la demandada no residiese allí o que estuviese ausente en Venezuela, como ahora alega. Por ello, al no encontrarse la destinataria en su domicilio y ante la negativa de la persona con la que se practicó la citación a recibir la cédula correspondiente y a firmar la diligencia, el funcionario actuante procedió de conformidad con lo prevenido en el art. 161.2 y 3 de la LEC , haciendo saber a ésta que la cédula quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado así como la obligación de dar aviso a la destinataria, y dejando constancia de estas circunstancias en dicha diligencia, en la que aparece suficientemente identificada, con datos que el funcionario no podía conocer previamente, la persona receptora de la comunicación, a cuya voluntaria omisión cabría en todo caso imputar la ausencia de otros elementos de identificación, por lo demás innecesarios a los efectos indicados. En consecuencia, no habiendo acreditado la apelante la alegación formulada en el recurso, de que su hija no recibió la citación por hallarse trabajando en ese momento fuera del domicilio, estimamos que la demandada pudo tener perfecto conocimiento de la citación y de la existencia del proceso a través de ésta, siendo la incomparecencia a juicio imputable exclusivamente a su propia negligencia o mala fe, y que la sentencia dictada, previa la declaración de rebeldía, no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de justificar la nulidad de actuaciones pretendida. Por todo lo expuesto, el motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO.- Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996 y 8 mayo 2001) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda (art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor (SS. 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente, e incorporen nuevos hechos al procedimiento (art. 443 LEC ), por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC, las alegaciones formuladas por la demandada en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo por incomparecida, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluído el período de alegaciones, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe a la demandada apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

Por ello, los motivos de fondo de la apelación deben ser formalmente rechazados de plano, en cuanto suponen la extemporánea formulación, por vía de excepción de hechos que pretenden eludir el cumplimiento de la obligación que se hace valer en la demanda, con independencia de su irrelevancia a tal efecto. En definitiva, habiendo demostrado la actora, los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la valoración suficientemente motivada que se contiene en la sentencia apelada, procede confirmar el fallo de primera instancia plenamente estimatorio de la demanda.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC 2000 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil nº 1262/06, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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