Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 69/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 35/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 11 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 69/2009, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 767/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandados MERCANTIL ALKATRENA IRIS SL y D. Juan María , representados por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistidos por la Letrado Sra. Arraiza Salgado; parte apelada, los demandantes D. Edemiro y D. Hugo , representados por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Félix Apezteguía Elso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguía, en nombre y representación de Edemiro y a Hugo , contra a Juan Antonio , Camilo , la mercantil ALKATRENA, S.L., y contra Juan María , en el sentido de condenar a Juan Antonio y a Camilo a abonar a los actores la suma de 14.318 euros, a la mercantil ALKATRENA, S.L. a abonar a los actores la suma de 14.318 euros y a Juan María a abonar a los actores la suma de 14.318 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados Mercantil Alkatrena Iris SL y D. Juan María .

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 9 de febrero de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a una adecuada comprensión de lo que es objeto del presente recurso debemos señalar que los actuales demandantes formularon en su día demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 271/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los que recayó sentencia cuya parte dispositiva estimó parcialmente la demanda, absolvió al Ayuntamiento de Ulzama y acogió la demanda reconvencional, referida a la existencia de una servidumbre de paso sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Guerendiáin. En cuanto a la parcial estimación de la demanda, el fallo literalmente copiado en lo necesario dice así: "...debo declarar y declaro que la Unidad de actuación UA-1 de Guerendiáin y el Proyecto de reparcelación de la citada unidad aprobado por el referido Ayuntamiento... incluyeron 424 m2 propiedad de D. Edemiro y D. Hugo , debo condenar y condeno a... a estar y pasar por dicha declaración." Tal resolución fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado en sentencia de esta Sección de fecha 28.6.2005 .

En el proceso del que el presente recurso trae causa, que fue instado por los mismos demandantes y contra los mismos demandados, se pide, invocando como antecedente necesario lo resuelto en el pleito al que acabamos de hacer mención, que se dicte sentencia condenando a cada uno de los demandados a abonar la tercera parte del valor de los metros indebidamente incluidos en las unidades urbanísticas mencionadas, según el fallo de la sentencia dictada en el pleito precedente, en concepto de indemnización. Y, obviamente, en el presente proceso se ha de apreciar el efecto prejudicial de lo resuelto en el juicio anterior, de suerte que en éste el tribunal se encontrará vinculado por lo resuelto en el precedente, en tanto que presupuesto del que habrá que partir para resolver la pretensión indemnizatoria actualmente deducida, que no tiene otro alcance que determinar el valor de los 424 metros cuadrados indebidamente incluidos por los demandados en la Unidad y Proyecto mencionados.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a D. Juan Antonio y a Dª Camilo a abonar a los actores la suma de 14.318 euros, a la mercantil Alkatrena, S.L. a abonar a los actores la suma de 14.318 euros y a D. Juan María a abonar a los actores la suma de 14.318 euros.

Contra tal resolución, que fue consentida tanto por los actores como por el matrimonio Juan Antonio Camilo , interpusieron recurso de apelación el Sr. Juan María y la sociedad limitada Alkatrena.

SEGUNDO.- Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada que, en lo necesario se dan por reproducidas, procediendo la desestimación del recurso.

Previamente a resolver lo que constituye objeto del recurso referido, como el pleito seguido en primera instancia y como dice la parte apelante, a la valoración de los 424 metros cuadrados mencionados, conviene indicar que en modo alguno cabe hablar de incongruencia de la sentencia apelada en tanto que la misma dio respuesta a lo pedido en la demanda y a lo que constituyó objeto del proceso. Cuestión diferente es que el pleito se resolviese con arreglo a las pruebas periciales que, paradójicamente, consideró el Juez insuficientes para resolver la cuestión litigiosa tal y como consta en la grabación efectuada, hasta el punto de haber anunciado una diligencia final que no se llegó a realizar, pero lo expuesto no supone incongruencia alguna, independientemente de la opinión expuesta en la vista de noviembre de 2008, que fue modificada cual se deduce del hecho de haberse dictado sentencia según las periciales aportadas; pero es que no puede obviarse que la posibilidad legal de realizar la diligencia final anunciada era más que dudosa a la vista de la regulación de las diligencias mencionadas en la vigente LEC.

Dicho lo anterior resulta que el contenido de la alzada, lo que discute, es la valoración realizada, en cuanto se valoró una parcela urbana, cuando la superficie a valorar nunca tuvo tal condición, así como que no se tuviese en cuenta la existencia de la servidumbre de paso, en cuanto el juez "a quo" no consideró que la carga mencionada disminuía el valor de la superficie de los actores.

Como resulta que la indemnización establecida se determinó con arreglo a los informes periciales aportados al pleito, la cuestión que se suscita entraña la existencia de error valorativo en cuanto que tales metros no se valoraron conforme al criterio contenido en el documento séptimo de la contestación, que no es sino una valoración de suelo rústico efectuado, al parecer porque se ignora quien lo hizo pues carece de firma, por la Hacienda Foral.

Desde el punto de vista expuesto hay que señalar que esta Sección ha dicho en numerosas ocasiones, sentencias de esta misma Sección de 2 de marzo de 2009 JUR 2009294914 y de 24 de noviembre de 2008 JUR 2009295928 , por citar dos de la más recientes, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. De manera que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que el error en la apreciación de la prueba tan sólo pueda ser acogido, a nuestro juicio, cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de instancia resulten ilógicas, arbitrarias o inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o cuando resulten contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, ilógicas incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias son razonables, deben ser mantenidas.

Y en relación con la prueba pericial merece la pena recordar, una vez más, los criterios que deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la misma. En este sentido el artículo 348 de la L.E.C . establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", criterio sustancialmente idéntico al contenido en el Art. 632 de la LEC de 1881 , lo que permite tener en cuenta, ahora, los criterios hermenéuticos referidos al precepto derogado.

En este sentido, y en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, cuando afirma que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

La STS Sala 1ª de 18 marzo 2004 EDJ 2004/10572 dice al respecto que: "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".

En el ámbito de esta Audiencia, la sentencia de 13 mayo 2003 EDJ 2003/56007 tuvo ocasión de decir que "del Art. 632 LEC se deduce que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador (STS 28 noviembre 1992 EDJ 1992/11766 ), aunque no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial o se decante por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulta más conveniente y objetivo".

Y es que como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan infringir, al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, es preciso atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del Juez en cada caso en orden a la valoración de estas pruebas será hacerlo del modo expuesto, pero poniendo en relación el resultado de la apreciación judicial de la pericia con los restantes hechos y pruebas de influencia en el proceso que aparezcan suficientemente constatados, siendo admisible impugnar la conclusión judicial cuando ésta resulte ilógica o disparatada, por ello y siendo la prueba pericial valorable de acuerdo con las normas de la sana crítica, resulta que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba no puede oponérsele el resultado aislado de una prueba única (SSTS 8 marzo EDJ 1989/2596, 5 mayo, 9 octubre EDJ 1989/8888 y 4 diciembre 1989 EDJ 1989/10881, y 10 julio 1992 EDJ 1992/7615 ).

Pues bien, en los aspectos suscitados por los recurrentes, naturaleza de los metros cuadrados a efectos de determinar la indemnización correspondiente derivada, en definitiva, de su apropiación por los apelantes; e incidencia en ella de la servidumbre de paso resulta que en la sentencia apelada el Juez de la primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: "Es evidente que al verse privados los actores de esos 424 m2, irrecuperables al haber pasado a ser dominio público tras ser cedidos al Ayuntamiento de Ulzama que los incorporó al vial público, los demandados, que fueron quienes los incluyeron indebidamente y sin ningún título que lo amparase, en la Unidad de Actuación UA-1 de Guerendiain y en el Proyecto de reparcelación de la citada unidad, deberán indemnizarles por el valor de dicha superficie ..." Y añadió, "si bien, tal y como demuestran los Documentos nº 7 a 9 de la Demanda, la finca de los actores es una finca rústica, al haberse integrado los 424 m2, de los que fueron privados por los demandados en la UA-1 de Guerendiain y en el Proyecto de Reparcelación, deberán recibir la consideración de suelo urbano o urbanizable, pues no cabe duda de que mediante dicha incorporación, la parte demandada se vio beneficiada, obtuvo un enriquecimiento injusto, pues de otra manera, su aprovechamiento urbanístico, se habría reducido, al tener que ceder 424 m2. de superficie de su propiedad, al Ayuntamiento". Y a tal conclusión llegó aplicando criterios propios del enriquecimiento sin causa de la Ley 508.2 del Fuero Nuevo de Navarra , pues concurriendo falta de causa en la adquisición, quien reciba el bien de que se trate deberá, de ser posible, restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido. Estableciendo el precepto que la restitución ha de ser de lo recibido, esto es, "la ventaja patrimonial experimentada por el adquirente", por lo que, razona el Juez en su sentencia, "si bien los actores perdieron 424 m2. de suelo rústico, los demandados se aprovecharon de 424 m2. de suelo urbano y por tanto, la superficie objeto de litigio, deberá ser valorada con arreglo a esta última catalogación". El criterio adoptado, para sobre él aplicar la valoración pericial correspondiente, resulta razonable, razonado, acorde con la realidad de las cosas y compartido por la Sala, sin que apreciemos razón alguna para su modificación desde la perspectiva del contenido del recurso interpuesto.

Lo propio sucede en cuanto a la cuestión relativa a la incidencia de la servidumbre en la valoración de la superficie indicada. En efecto, razonó el Juez en su sentencia que la referida "servidumbre de paso voluntaria que gravaba la finca de los actores, en beneficio de las fincas de los demandados... desapareció, al integrarse esos 424 m2. en la Unidad de Actuación y en el correspondiente Proyecto de Reparcelación, y construir el Ayuntamiento de Ulzama un vial público. No se puede olvidar que dicho vial se construyó en los terrenos por donde pasaba la servidumbre de paso, porque en la última modificación que se hizo de la Unidad de Actuación, se modificó la ubicación del lugar por donde iba a pasar el vial público, que inicialmente estaba previsto pasase por el lindero opuesto a la finca matriz. De no haberse realizado esta modificación, es evidente que los 424 m2. hubieran estado ocupados por la fincas de los demandados y no por una senda. De ahí también que no se pueda mantener que los 424 m2. carecen de valor, por estar ocupados por un vial público". Tal conclusión es, asimismo razonable, acorde con los datos fácticos disponibles y, de nuevo, acorde con la propia naturaleza y realidad de las cosas, de manera que no encontramos razón alguna para modificar la misma.

Partiendo, pues, de los dos parámetros mencionados valoró el Juez en su sentencia las pruebas periciales practicadas decantándose en virtud de las razones que expone por la efectuada por el perito Sr. Victorio , valoración que se acomoda a los parámetros jurisprudenciales a los que antes hicimos mención, por lo que no hay razón alguna, nuevamente, para modificar el criterio judicial y sustituirlo por el interesado de la parte apelante, máxime cuando tuvo en cuenta, adecuadamente, el precio de mercado y la concreta superficie objeto de valoración, para lo cual dedujo la parte proporcional correspondiente a los costes de urbanización .

En suma, pues, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación han de imponerse a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. de Lama Aguirre, en nombre y representación de Mercantil Alkatrena Iris S. L. y D. Juan María , dirigidos por la Letrado Sra. Arraiza Salgado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona, el día 14 de noviembre de 2008 , en autos de Juicio Ordinario nº 767/2006 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Edemiro y D. Hugo , representados por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y dirigidos por el Letrado Sr. Apezteguía Elso, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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