Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 112/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100020
Encabezamiento
ROLLO NUM. 112/2009
ORDINARIO NUM. 1122/2007
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. Manuel Diaz Muyor
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En la ciudad de Tarragona, a 19 de enero de 2010.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Marcelina representada por el Procurador Sr. G. Pascual Vallés y asistida del Letrado Sr. Fermín Partido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Tarragona en fecha de 24 de noviembre de 2008 en autos de juicio Ordinario nº 1122/2007 en los que figura como demandante la citada apelante y como demandada la mercantil FINQUES RAMBLA VELLA, S.L., representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Urzaiz de Arana.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Pascual Vallés, en nombre y representación de Dª Marcelina , en reclamación de cantidad contra la entidad FINCAS RAMBLA VELLA (RAMBLA VELLA CAMBRILS, S.L.), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales derivadas de dicha demanda; y desestimando la reconvención formulada por la procuradora Sra. Espejo Iglesias, en nombre y representación de la entidad FINCAS RAMBLA VELLA (RAMBLA VELLA CAMBRILS, S.L.), contra Dª Marcelina , debo absolver y absuelvo a la citada reconvenida de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales derivadas de dicha reconvención".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la demandada se interesó la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclama a la demandada la suma de 6.000 Euros correspondiente a las arras dobladas en virtud del contrato suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2007 entre las partes y que tenía por objeto la compraventa de la vivienda sita en Tarragona, Vía DIRECCION000 , NUM000 , propiedad de D. Evaristo por un precio de 366.617 Euros y por el que se entregó por parte de la actora apelante la cantidad de 3000 Euros.
En dicho contrato se pactó, entre otras estipulaciones que se entrega la citada cantidad en concepto de arras por la compra de la vivienda en cuestión y además se acordó que esta cantidad sería descontada del total precio de la compraventa en el momento de formalizarse el contrato, que se elevaría a escritura pública en el plazo de 30 días.
También resulta que transcurrido dicho plazo la parte compradora procedió mediante telegrama remitido el día 24 de julio de 2007 a solicitar la devolución de la cantidad de 6000 Euros en concepto de arras dobladas y al amparo del art. 1454 CC , petición a la que se respondió por la demandada alegando que la parte compradora no había formalizado la escritura pública en el plazo establecido y por lo que se adjudicaba la cantidad recibida en concepto de arras penitenciales.
Esta petición fue reiterada por la parte compradora mediante su escrito de demanda y ha sido desestimada por el Juzgador a quo afirmando que no existe prueba del incumplimiento imputado a la parte demandada afirmando además en ningún momento fue requerida por la actora apelante.
La parte apelante alega en el recurso que no consta acreditado incumplimiento alguno y que por ello procede la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en relación al contrato de arras al que se refieren las partes y a su diversa caracterización, conviene recordar la interpretación restrictiva que de las arras penitenciales o de desistimiento viene haciendo el Tribunal Supremo, considerando que en caso de duda las arras merecen la calificación de confirmatorias, al no ser posible presumir las penitenciales por el efecto rescisorio que las acompaña. En diversas sentencias (entre otras, de 1 de abril de 1958, 7 de julio de 1978, 17 de febrero de 1982, 19 de octubre de 1984 o 9 de marzo de 1989 ), el Tribunal Supremo reconoce los tres tipos de arras:
a) Las penales se asimilan a una cláusula penal prevista como garantía del cumplimiento y no como parte del precio, de modo que actúa en caso de incumplimiento como fórmula de resarcimiento anticipado (tal como expone la sentencia del TS de 18 de abril de 1986 ).
b) Las confirmatorias expresan la perfección de un contrato con fuerza vinculante (con "señal" de haberse celebrado), pero no facultan para resolver la obligación contraída, sino que funcionan normalmente como anticipos o entregas a cuenta del precio.
c) Y, finalmente, las penitenciales, se recogen en el art. 1454 CC como sanción coercitiva al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato, imponiendo la pérdida de las mismas o su restitución doblada a aquél de los contratantes que desista unilateralmente. Para que éstas últimas actúen es necesario, en todo caso, que exista un contrato perfecto y válido en el que se haya entregado una cantidad en concepto de arras, que exista un pacto claro e inequívoco respecto del carácter de arras penitenciales, y que una de las partes rescinda el contrato y se "allane" por ello a perderlas o a devolverlas duplicadas.
TERCERO.- En el presente caso la naturaleza de las arras pactadas es de carácter penitencial, dada la mención expresa que las partes hacen en el doc. 3 (que denomina contrato de arras) al art. 1454 CC . No obstante, si bien no se quebranta el principio de equidad y equilibrio de prestaciones a tenor de la interpretación de las pruebas, al supuesto que nos ocupa ha de ser de aplicación la doctrina del mutuo disenso, de suerte que procede la devolución a los actores de la suma entregada en concepto de arras, por importe de 9000 euros, sin que proceda cantidad doblada ni indemnización.
Dice la reciente STS 26.5.09 que la ineficacia del contrato de compraventa no nace de su resolución por incumplimiento del comprador -no obstante haber dejado éste de cumplir su fundamental obligación de pago del precio en los plazos establecidos- pues para ello, tratándose de venta de cosa inmueble, resultaba necesario el requerimiento resolutorio en los términos a que se refiere el artículo 1504 del Código Civil , pero sí del mutuo disenso de las partes contratantes que se obtiene de datos relevantes.
El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente».
El mutuo disenso a otorgar la escritura pública se produce cuando aparece una unívoca y concurrente, pero individualizada voluntad de resolver o no llevar a cabo la elevación a público del contrato, sin que pueda imputarse, de manera clara o decisoria, un incumplimiento grave de una u otra parte (sentencias entre otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2005, sección 19ª o de 29 de noviembre de 2006, Sección 14ª ).
En efecto, no queda probado con la necesaria fehaciencia que los actores incumplieran los pactos contractuales y en especial que el día 15 de septiembre de 2005 no se llevara a cabo la escritura por causa imputable a su propia inactividad. Lo cierto es que existió una pasividad de las partes, donde ninguna de ellas, de forma fehaciente interesó a la adversa para que se procediera a la elevación a escritura pública del contrato en cuestión. De otra parte, a diferencia de lo que expone por el juzgador de instancia, no queda probado ni en un sentido que sólo fuera la parte compradora la que no tuviera ningún interés en concluir la compraventa pues la parte vendedora mantuvo una actitud absolutamente pasiva al respecto por todo lo cual, ha de concluirse, a falta de otras pruebas, en que se produjo el mutuo desistimiento a llevar a cabo la venta.
CUARTO.- En el presente supuesto, a pesar de las alegaciones del apelante sobre el carácter no resolutorio del pacto temporal incluido en el contrato y la trascendencia con que pretende dotar al mismo, esta Sala considera innecesario profundizar en la naturaleza de dicho término, pues lo acontecido, aún catalogando dicho término de cumplimiento y no como término de eficacia (y por tanto resolutorio), fue un mutuo desistimiento tácito materializado en la pasividad de ambas partes durante todo el término de cumplimiento acordado. Así, aunque la mención del art. 1454 Cc como precepto en virtud del cual se pactaban las arras pudiera ser suficiente para considerar que las mismas eran penitenciales, y se ha probado igualmente que fue entregada una cantidad en dicho concepto de arras, no ha quedado probado únicamente un desistimiento unilateral por parte del vendedor, sino el mutuo desistimiento y pasividad de ambos contratantes, que omitieron todo comportamiento diligente para consumar los efectos del contrato durante el plazo que de manera libre y voluntaria se habían fijado para ello. Así, lo que queda evidenciado es que tanto una parte como la otra muestran su desinterés por el cumplimiento del contrato durante todo el plazo fijado para dicho cumplimiento, habiendo reconocido ambos sujetos que en ningún momento se compelieron recíprocamente a dar cumplimiento a lo pactado. Cuando casi un mes más tarde el comprador requiere al vendedor para proceder al otorgamiento de escritura pública, sin que por parte de ninguno de los dos se hubiese solicitado una prórroga del plazo previsto, cabe considerar que el contrato había quedado sin efecto por ese mutuo y tácito disenso, pues no es admisible que transcurrido prácticamente el mismo lapso de tiempo que se había fijado inicialmente para cumplir, esto es, un mes, pudiera considerarse aún vigente dicho contrato. Ello teniendo en cuenta, además, que no había causa alguna que permitiese imaginar un retraso involuntario. De todo ello no cabe sino concluir, en fin, que ni el comprador quería comprar ni el vendedor quería vender, lo que conduce a considerarlos a ambos desistidos del contrato inicialmente suscrito, que quedó, de ese modo, resuelto.
QUINTO.- Ante ese mutuo desistimiento de las partes, quedaron también resueltos los efectos del contrato, y en tal contexto debe entenderse compensado el incumplimiento de una parte con el incumplimiento de la otra, de donde resulta, por tanto, que ninguno de los dos deba asumir la sanción que por desistimiento comporta un pacto de arras penitenciales, por lo que el demandado debe restituir únicamente los 3.000 euros que recibió del actor en concepto de arras, al no ser imponibles a ninguno de los dos las consecuencias gravosas del desistimiento del art. 1.454 CC , de manera que ni el comprador debe perder los 3000 euros entregados como señal ni el vendedor devolverlos duplicados, sino únicamente debe devolver la cantidad que en su día recibió. En vista de todo lo expuesto, por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la obligación de devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, esto es, los 3.000 euros entregados por el comprador, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación supone la no imposición de las costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Tarragona en fecha de 24 de noviembre de 2008 en autos de juicio ordinario número 1122/2007 en los que figura como demandada la mercantil FINQUES RAMBLA VELLA, S.L., condenando a la misma al pago de la cantidad de 3.000 Euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa imposición de las costas procesales a las partes en ninguna de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

