Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 760/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100031


Encabezamiento

ROLLO Nº 760/09

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 35/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 21 de enero de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio nº1420/08, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante D. Gerardo , representado por el Procurador Dña. Marta Aleixandre Baeza y de otra como demandado-apelado Dña. Ana María , representada por el Procurador Dña. Ana María Ballesteros Navarro. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL 080081420.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en fecha 14.05.09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda planteada por D. Gerardo , representado por la Procurador Dª Marta Aleixandre Baeza, contra D. Ana María , representado por la Procurador Dª Ana María Ballesteros Navarro, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1ª.- La atribución de la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Alba, a su madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre la menor.

2ª.- D. Gerardo , podrá estar en la compañía de su hija menor de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura del desacuerdo y bajo criterios de flexibilidad, un fin de semana al mes, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, con unión de los puentes al fin de semana que corresponda a cada progenitor, junto con la mitad de las vacaciones de verano, Navidad, y Semana Santa, dividiéndose el cómputo vacacional en dos períodos, eligiendo el padre los años pares y los impares la madre, debiendo el progenitor recoger y entregar a la menor en el domicilio materno. En el supuesto que resida el Sr. Gerardo en Valencia, el régimen de fines de semana, será de alternos, en vez de mensual, previa notificación fehaciente a la progenitora.

3ª.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sito en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , así como su mobiliario y ajuar doméstico a la Sra. Ana María , que convivirá en el mismo con su hija menor de edad, pudiendo el esposo retirar todos sus enseres de carácter personal y de uso privativo,

4ª.- D. Gerardo contribuirá como prestación por alimentos por la hija del matrimonio, abonando a la Sra. Ana María , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS MENSUALES, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C., mas la mitad de los gastos extraordinarios del menor, necesarios en todo caso, y los convenientes debidamente consensuados por los progenitores.

5ª.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, asumiendo por mitad el préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda que fuera conyugal.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20.01.2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 14 de mayo de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de una hija de 8 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y fijó a cargo del recurrente la obligación de pagar 240 euros al mes en concepto de alimentos para su hija.

Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, no procede que el actor esté con su hija los meses de julio y de agosto, pues tal cosa supondría privar a la demandada del disfrute de estos periodos vacacionales, e implicaría la interrupción por demasiado tiempo del contacto con su madre.

Tampoco se estima la pretensión del recurrente consistente en que la demandada le ceda el uso de la vivienda durante las estancias del actor con su hija, porque tal cosa implicaría una indeseable cesión periódica del lugar donde la apelada lleva a cabo su vida privada e íntima, con peligro potencial para la integridad de la vivienda y las relaciones entre los ex cónyuges. Ambos litigantes deben pagar la cuota hipotecaria por mitad, al amparo del artículo 393 del Código Civil .

SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el actor en concepto de alimentos para su hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandante percibe 1.200 euros al mes (folios 124 y 125); la menor tiene unas necesidades normales para su edad, asiste al colegio Salesianos, al que se abonan 134, 50 euros al mes por los conceptos de actividades complementarias y comedor (folio 43); a la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios del artículo 146 del Código Civil , y debe confirmarse.

TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 14 de mayo de 2.009.

2º) Confirmar la citada sentencia.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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