Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 783/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 09-0783

SENTENCIA Nº 35

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 222-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ARQUIPUIG SL representada el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA CORRECHER PARDO asistido de Letrado DON JOSE IGNACIO ROSELLO VERDEGUER ; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 "-EL PUIG representada el Procurador de los Tribunales DOÑA EVA ....BARTUAL asistido de Letrado DON JAVIER MOLPECERES PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 contiene el siguiente Fallo. "ESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de la Playa de El Puig, representada por la Procuradora doña Rosa Mª Gómis Sanchis, contra la mercantil ARQUIPUIG, S.L., representada por el Procurador don Vicente Clavijo Gil, y en consecuencia,

1.- CONDENO a la mercantil ARQUIPUIG, S.L., a abonar a la demandante la cuantía de 11.328,24 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de solicitud de proceso monitorio, 26 de noviembre de 2007, más la cantidad de 27,75 euros, y el interés legal desde la notificación de los mismos, siendo esta de fecha de 4 de enero de 2008.

2.- CONDENO a la mercantil ARQUEPUIG, S.L., a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que en su caso deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita acción de reclamación de cantidad por cuotas impagadas relativas a gastos de consumos, conservación, entretenimiento y eventual reconstrucción de los elementos comunes y servicios generales al ser la demandada titular de tres inmuebles radicados en la URBANIZACIÓN000 " en termino municipal de El Puig. Así adeuda la cantidad de 11.328,24 euros por gastos de 3º trimestre 2004 y 2 trimestre 2007 más gastos de comunicación de la deuda y requerimiento efectuado.

Frente a la falta de legitimación activa por no acreditar la condición de conjunto inmobiliario privado se debe resolver que de la documental aportada se desprende que las parcelas propiedad de la demandada pertenecen a la urbanización actora y de los documentos 6 y 7 los inmuebles están sometidos a la LPH. LA comunidad actora ha asumido la prestación de los servicios relativos a los elementos comunes en beneficio de los copropietarios. Art.11 Estatutos.

Acreditado que el mantenimiento de los elementos comunes son obligaciones atribuidas a los propietarios de la urbanización como cargas inherentes a la propiedad por ello existen elementos comunes a toda urbanización.

Acreditado el impago de la deuda procede estimar la demanda y condenar al pago de 11.328,24 euros por gastos y 27,75 euros por gastos requerimiento.

No se estima la prescripción.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ARQUIPUIG SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por no haber acreditado la condición de conjunto inmobiliario.

La comunidad demandante no pasa de ser una agrupación de comunidades de propietarios que rodean un espacio común.

Los viales, servicios y demás no son de titularidad comunitaria es decir no estamos ante una urbanización formada por unifamilaires y edificios independientes que son de su propiedad sino que pertenecen al Ayuntamiento del Puig.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de enero del 2010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ARQUIPUIG SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam al no constar acreditado que la comunidad de propietarios actora ostente la condición de conjunto inmobiliario privado.

SEGUNDO.- Las facultades del tribunal de apelación nacen en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba. El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, (sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320 ], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993,14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

TERCERO.- Así mismo debemos decir que en el rollo de apelación nº 544/2009,de fecha 17 de noviembre de 2009,sentencia nº 665 dijimos que:

"SEGUNDO.- ...sin embargo ello no es impedimento para su estudio por el tribunal, pues la excepción cosa juzgada es aplicable incluso de oficio (SS. 11-11-1982 y 2-7-1992 ). El fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado «el derecho de la acción», tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio, que cita las del mismo Tribunal 77/1983, 67/1987 y 189/1990, «la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia», efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo «con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC )» sino también «cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC». Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- «habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla». Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (TC 77/1983; SSTS 3-4-1987 y 1-2-1991 ) y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial, (SSTS 16-3-1984 y 3-7-1994 ), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada (TS S. 20-2-1990 ) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones (SSTS 9-7-1988, 3-11-1993 ), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos (SSTS 10-4-1984 y 11-7-1987 ) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla (SS. 12-7-1990 y 27-11-1992 ) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso (SSTS 5-3-1992, 21-4-1993 y 2-4-1994 ), y no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00, 27-10-00 y 12 de diciembre de 2003 ).

En base a dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia consideramos que procede desestimar el recurso de apelación.

Y debe ser desestimado por cuanto la presente cuestión de legitimación activa concretada en la no acreditación por la parte actora de su carácter de "conjunto inmobiliario privado" ya ha sido resuelta entre las mismas partes y por la misma cuestión según consta Sentencia dictada en juicio ordinario 374-05 sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia Dos de Massamagrell de fecha 1-abril-2006 confirmada por SAP Valencia Sección 11ª de fecha 29-noviembre-06 que resolvió el recurso de apelación sobre dicha sentencia sin que por la parte hoy apelante-demandada impugnara en segunda instancia la falta de legitimación activa que si alego en primera instancia y por los mismos motivos que ha planteado en el proceso del que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa. Documentos obrantes a los folios 51 y siguientes de las actuaciones.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ARQUIPUIG SL.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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