Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 865/2009 de 25 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100060
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000035/2010
Recurso mº 865/2009
===========================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de juicio de División Judicial de Herencia promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Torrente nº4 con el número de autos 572/07 por D. Marcos contra Dª. Milagros ; sobre División Judicial de Herencia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Torrente nº4, en fecha 20 de Octubre de 2008 contiene el siguiente "FALLO: Determinar que el inventario de la hrencia de Dª. Beatriz y D. Bernardino se compone de las partidas a que continuación se relacionan: ACTIVO 1.- Vivienda sita en Socuéllamos CALLE000 NUM000 . NUM001 . 1728 euros habidos en una cuenta aperturaza en la Caja de Ahorros del Mediterráneo. PASIVO 1. Gastors reflejados en los documentos 1 a 19 presentados junto con escrito de fecha 27 de mayo del 2008. La presente sentencia no afecta a los derechos que pudieran corresponder a terceros conforme al art. 794 de la LEC ."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Milagros , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 19 de Enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Marcos ejercito acción sobre división judicial de herencia con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Beatriz falleció en la localidad de Torrent el 19 de octubre de 1995. D Bernardino falleció el día 3 de junio de 2004. Los mencionados padres del demandante otorgaron testamento en fechas 20 de julio de 1976 y 14 de enero de 2002 respectivamente. La esposa distribuyo su patrimonio entre sus hijos en partes iguales con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes legítimos designando contador partidor a D. Marcos . Por su parte, D. Bernardino , lego a sus hijos Julia, Bernardino , Milagros , Francisco, Benito, Andrés, Teresa y a sus nietos Benjamín y Eugenio lo que por legitima estricta les corresponde, instituyendo herederos universales a sus hijos Marcos y Candelaria por partes iguales. D. Marcos designado también por el testador como contador partidor, renuncio a desempeñar el cargo. Concluía interesando que previos los tramites pertinentes se procediera a la división, partición y adjudicación del caudal hereditario de los referidos causantes. En fecha 28 de diciembre de 2007 por la representación de D. Milagros se presento escrito aportando propuesta de inventario que comprendía además de la finca urbana sita en la CALLE000 numero NUM000 de Socuellamos, diversos bienes muebles que al tiempo del fallecimiento existían en la vivienda donde vivían los causantes en Torrent así como en la de su propiedad sita en la localidad de Socuellamos. En fecha 26 de febrero de 2008 se presento nuevo escrito por la representación de D. Milagros en el que adicionaba a la referida propuesta de inventario el saldo bancario que asciende a la cantidad de 1.751,71 euros existente en la cuenta abierta en la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo. Convocados los herederos a Junta para la formación de inventario en fecha 26 de febrero de 2008 por los asistentes se manifestó su conformidad en incluir en el inventario de bienes, la vivienda y la cuenta bancaria, circunscribiéndose la discrepancia en cuanto al activo, a los bienes muebles y al saldo de la referida cuenta bancaria, y en lo atinente al pasivo, a las cantidades pagadas en concepto de gastos de la vivienda, quedando convocadas las partes para la celebración de vista. El 23 de mayo de 2008 sin embargo, no pudo llevarse a cabo la celebración de la misma por incomparecencia de una de las partes, quedando señalada nuevamente para el día 16 de julio de 2008. En fecha 27 de mayo de 2008 la representación de la parte actora presento escrito al que adjuntaba diecinueve documentos acreditativos de los gastos satisfechos por el demandante con cargo a la herencia. Celebrado el juicio verbal en la fecha señalada, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent se dicto en fecha 20 de octubre de 2008 Sentencia por la que incluía en el activo de la herencia de D. Beatriz y D. Bernardino la vivienda sita en Socuellamos CALLE001 numero NUM000 y 1.728 euros depositados en una cuenta aperturada en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en el pasivo de la herencia los gastos reflejados en los documentos 1 a 19 presentados junto con el escrito de fecha 27 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª. Milagros formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- De la prueba practicada en el desarrollo de la vista se desprende que en el inventario de la herencia han de incluirse determinados bienes muebles que al tiempo del fallecimiento existían en la vivienda de Socuellamos, así como en la de alquiler en la localidad de Torrent en la que residían los causantes, relacionados ambos en el escrito de fecha 28 de diciembre de 2007.
2.- Por otra parte, y en lo atinente al pasivo, la extemporánea aportación de los documentos adjuntados al escrito fecha 27 de mayo de 2008 causa indefensión a la recurrente por cuanto todos ellos son de fecha anterior a la vista del juicio verbal e incluso a la presentación de la demanda y posterior formación de inventario realizada por el Secretario del Juzgado, (articulo 794 de la L.E.C .) momento en que debieron aportarse y no con carácter anterior a la celebración de la vista pues de haberlos conocido la recurrente podría haber solicitado determinadas pruebas que acreditasen que los mismos se refieren a facturas de suministros derivados de la utilización por el propio demandante y D. Candelaria y D. Bernardino de la referida vivienda.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
En lo atinente al primero de los motivos de impugnación esgrimidos en esta alzada, valorada la prueba practicada por la recurrente en orden a la demostración de su existencia conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala ha de concluir en la improsperabilidad de su pretensión, por cuanto es innegable, que la acreditación no solo de tal circunstancia así como la propia enumeración de los mismos contenida en el escrito de fecha 28 de diciembre de 2007 se ve huérfana de prueba alguna que la avale, habiendo manifestado al respecto la adversa, que los bienes muebles eran en unos casos, viejos, inservibles y sin utilidad y en otros, se abandonaron en el inmueble no constando la subsistencia de los mismos en la forma descrita por la recurrente por cuanto ya en fecha 30 de octubre de 2004 en que la Sra. Milagros hizo la comparecencia ante la Policía Local de la localidad de Socuellamos, la vivienda propiedad de sus progenitores estaba vacía de cualquier mobiliario según pudo comprobar el agente instructor resultando obvio que en tal circunstancia no puede accederse a su pretensión. El motivo perece.
En cuanto a los documentos que aduce la actora, corresponden a cantidades que se han ido satisfaciendo como gastos y que una vez recopilados y en su poder han sido aportados -aunque extemporáneamente a juicio de la Apelante- debe hacerse una primera salvedad. En el acto de la vista, la intervención de la representación de la recurrente, (minutos 1,55 y siguientes) se limito a hacer constar su oposición a la admisión de los documentos 1 a 19 y que los gastos cuyo pago evidencian los mismos (a excepción de la factura de la funeraria) por motivos exclusivamente procesales, fundados tan solo en su aportación extemporánea, sin embargo, tal oposición se amplia en el escrito de interposición del recurso de apelación a motivos de fondo consistentes en que los mismos se refieren a facturas de suministros derivados de la utilización de la vivienda con carácter posterior al fallecimiento de los causantes que deben ser abonados por quien disfruta de los mismos, -en este caso, el actor y D. Candelaria y D. Bernardino - todo ello unido a que los referidos recibos no fueron abonados por el demandante, sino en su mayoría por D. Candelaria y D. Bernardino por lo que debieron ser estos quienes los aportaran a la formación de inventario a la que asistieron. Estos motivos de oposición, no podrán ser objeto de análisis en esta alzada en aplicación de la aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ). En el presente caso, entrar en el análisis de estos motivos de fondo resulta, como se ha dicho, inadmisible, pues de accederse a entrar en el conocimiento de este asunto, se causaría indefensión a la adversa, con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta sus argumentaciones en el momento oportuno (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ) y no se dio a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho (STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Por tanto la controversia queda reducida a la posible presentación extemporánea de la documental aportada y su improcedente admisión a resultas de tal circunstancia, lo que argumenta la recurrente, le causa una grave indefensión. Pues bien, en cuanto a esta cuestión hay que decir primeramente, que es de observar, como el escrito del demandante al que se acompañan los documentos admitidos, es de fecha 27 de mayo de 2008, cuando la Junta para la formación de inventario había tenido lugar, en fecha 26 de febrero de 2008 sin que la apelada aportase en dicho acto, documento alguno. En esta tesitura, cobra fuerza sin duda la tesis de la recurrente, por cuanto no hay que olvidar que el juicio verbal celebrado cuando no existe acuerdo entre los comparecientes a la Junta para la formación de inventario, es consecuencia del mismo y fruto de la determinación previa de unas partidas que hipotéticamente constituyen el activo y el pasivo de la herencia, y sobre las que las partes discrepan, aunque en el momento de la formación de inventario, ya quedan fijadas y a expensas de que practicada en el juicio subsiguiente la prueba pertinente, resulten finalmente incluidas o no a criterio del juzgador, pero sin que en ningún momento puedan variar o verse arbitrariamente alteradas en el ínterin entre la finalización de dicho acto y la celebración de la vista, tal como ha acontecido en el presente caso, pues esta circunstancia, es claro, provoca indefensión al resto de las partes comparecientes que se ven imposibilitadas de proponer o practicar prueba tendente a avalar sus respectivas posturas. Tal es, sin duda, la posición que propugna la L.E.C. cuando en su articulo 794 señala que citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. En el caso presente es obvio que la documentación acreditativa de los gastos cuya imputación al pasivo de la herencia de los causantes exige el actor, debió ser necesariamente aportada durante el acto convocado para la formalización del inventario, a fin de acreditar y fijar un saldo, siquiera provisional de dicha partida, por lo que no habiéndose cumplido esta exigencia, ha de pechar la apelada demandante con las consecuencias de su inactividad, debiéndose por tanto excluir la partida debatida del pasivo al no haberse acreditado la realidad de los gastos cuya inclusión se reclama. Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrente en fecha 20 de octubre de 2008 en procedimiento sobre División Judicial de Herencia numero 572/2007 la que revocamos en el único sentido de excluir del pasivo de la herencia los gastos reflejados en los documentos 1 a 19 presentados junto con el escrito de fecha 27 de mayo de 2008 permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
