Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 418/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2009
SENTENCIA Nº 35
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cuatro de Febrero de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 426/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES: DOÑA Julia y DON Jose Carlos , mayores de edad, con domicilio en Valladolid, representados por el procurador D. Ignacio Valbuena Redondo y defendidos por el Letrado Dª Laura González Díez, y como DEMANDADOS-APELADOS: GÉNESIS ENTIDAD ASEGURADORA, con domicilio Social en Madrid y REALE SEGUROS GENERALES S.A. con domicilio en Madrid,; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valbuena Redondo, en nombre y representación de D. Jose Carlos Y Dª Julia , contra las Entidades Aseguradoras GÉNESIS Y REALE, debo condenar solidariamente a éstas últimas a que abonen a la parte actora:
. A la Entidad Aseguradora GENESIS en el 60% de la suma total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (15.354,47).
. A la Entidad Aseguradora REALE en el 40% de dicha suma.
. Los intereses legales de dicha suma conforme dispone el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
. Todo ello sin expresa imposición de costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña Julia y Don Jose Carlos se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos sobre reclamación de daños y perjuicios habidos como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en fecha de 24-4-07, se dicta Sentencia por al que se estima, parcialmente la reclamación formulada por la representación procesal de Dª Julia y D. Jose Carlos , frente a las Aseguradoras demandadas, como responsables civiles de las consecuencias dañosas habidas por sus asegurados, conductores de los vehículos implicados a los que se ha apreciado responsabilidad en referido accidente, condenándose a las mismas a diversas sumas, consecuencia de la estimada indemnización de daños y perjuicios habidos en el accidente: lesiones, días impeditivos, secuelas,... Dejándose, sin embargo, de estimar la cantidad de 3.626,17 €, correspondientes a gastos médicos, también objeto de reclamación y que la sentencia no acogiera por no estimar procedentes las mismas.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida en ese punto, estima que referidos gastos reclamados, no han sido acreditados en cuanto a su efectiva satisfacción, ni consta su relación de causalidad con el accidente, ni su prescripción médica que las haga necesarios, ni que, sobre los gastos de kilometraje y parking, sean también derivados consecuencialmente del accidente de referencia.
Efectivamente, los apelantes han presentado a las actuaciones, documentales 30 a 52, un dossier de facturas, expresivas en su mayor parte de la satisfacción de diversos importes por diversas asistencias médicas, otras referidas a gastos derivados de gasolina y aparcamiento referidas a las fechas en que se ha precisado de las asistencias médicas de referencia. Y del examen de referidas facturas (en particular las de asistencia médica), documento acreditativo por excelencia del pago efectivo de toda cantidad (siendo indiferente la comprobación de su ulterior destino, ya en el poder de disposición del receptor), se deduce que las mismas se corresponden con actuaciones, prescripciones, pruebas y otras actuaciones médicas propias de un tratamiento acorde o consecuente con la naturaleza de las lesiones que han sido reconocidas a los apelantes y que fueron consecuencia del accidente de referencia. En las mismas se identifica suficientemente el facultativo que la expide (fundamentalmente traumatólogo, centro Medico donde se efectuara la prueba o examen, Farmacia que expendiera el fármaco adquirido,...), su importe y actuación medica por la que se libra la misma, con expresión suficientemente ilustrativa de la relación entre el servicio médico prestado y su importe facturado. Por lo que, en una lógica, racional y consecuente resultado con la prueba practicada, justamente valorada, debe hacerse acogimiento de la reclamación postulada, habida cuenta además de la ausencia de toda prueba o indicio que pueda poner en tela de juicio la realidad de los gastos habidos y reclamados que solo pueden obedecer a la causa matriz que sustenta la presente demanda: accidente de circulación, en el que, los actores, fueron víctimas, de conformidad con lo prevenido en el Anexo del real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre .
Sobre la sospecha que se insinúa en el escrito de oposición al recurso: que referidos gastos pudieran haber sido ya objeto de recuperación, a través de "alguna entidad" (que no se identifica) que hubiera sumido referidos gastos, y que por consiguiente los apelantes habrían sido ya resarcidos, pudiendo ahora obtener un enriquecimiento injusto con el reintegro de mismas cantidades, nada puede concluirse, porque, amén de que se trata de mera sospecha sin fundamento alguno ni indicio cierto de que tal posibilidad fuera cierta, no puede pasarse por alta la, prima facie, salvo falsedad que se acreditara (que ni siquiera se ha mencionado) realidad de la existencia de referidos gastos, su vinculación o más que probable relación con el accidente, dada la naturaleza de las lesiones en él padecidas, contemporaneidad de los mismos, y la notable circunstancia de encontrarse en su poder las referidas facturas, lo que no se compadece con la referida sospecha, ante lo inusual de que alguna entidad (aseguradora,...) satisfaga gastos por ese total importe sin contrafactura, según el habitual proceder en el ámbito negocial.
Únicamente debe hacerse deducción de o reclamado, por los conceptos de aparcamiento y gasolina, porque aun cuando pueda establecer alguna relación de temporalidad (incluso de ubicación) de los mismos con alguna de las actuaciones médicas habidas, no consta suficientemente acreditado, que referidos gastos, aun ciertos, puedan ser interpretados como perjuicios de relación directa con las lesiones y secuelas registradas en el accidente: su necesidad de producción, su inversión absoluta en o para poder recibir referidas actuaciones médicas,... (Transporte público, distancia de domicilios a los Centros Médicos,...) Por consiguiente, la suma correspondiente a la estimación parcial del presente recurso, según lo interesado en el propio escrito de recurso, salvo error u omisión subsanable, será la de 3.463,82 €, de las que 1.701 € corresponderán a Dª Julia .
TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Julia y D. Jose Carlos , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid, de fecha de 8-7-09 , en los autos presentes sobre reclamación de daños y perjuicios habidos en accidente de circulación, seguidos frente a Génesis y Reale, Entidades Aseguradoras, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR, en su lugar LA PROCEDENCIA DE AMPLIAR, la cuantía indemnizatoria reconocida en la misma, en la SUMA DE: 3.463,82 €, (de las que 1.701 € corresponderán a Dª Julia ), salvo error u omisión subsanable. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
