Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 35/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2010 de 20 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 08019310012010100084
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:11120
Núm. Roj: STSJ CAT 11120/2010
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de septiembre de 2010
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 38/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 60/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1044/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Barcelona. El Sr. Diego ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Alfonso Lorente Pares y defendido por el Letrado Sr. Ramón Pratdesaba i Ricart. Es parte recurrida los Sres. Germán y Indalecio , representados por la Procuradora Sra. Carmen Fuentes Millán y defendidos por el Letrado Sr. Ignacio Esquirol Zuloaga.
Antecedentes
'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de D. Germán y D. Indalecio, contra D. Diego, y en consecuencia:
1º.- Acuerdo la remoción del demandado del cargo de albacea de la herencia de Dña. Tania, con pérdida de la remuneración legal.
2º.- Condeno al demandado a entregar a los demandantes la vivienda sita en la calle Ronda DIRECCION000 nº NUM000, NUM001- NUM002 de Barcelona, así como las obras de arte, y los muebles y enseres de dicha vivienda.
3º.- Condeno al demandado al pago de las costas de este procedimiento'.
'Estimándose, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Diego, procede REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona en fecha 24 de octubre de 2008, y estimándose en parte la demanda instada por D. Germán y D. Indalecio contra D. Diego procede declarar que el demandado es albacea universal.
Procede CONDENAR como CONDENAMOS al demandado a hacer efectiva la entrega de la vivienda sita en esta Ciudad, DIRECCION000, NUM000, NUM001- NUM002, las obras de arte, muebles y enseres de la misma a los actores, y se ACUERDA que el demandado no tiene derecho al percibo de la remuneración legal referida en el artículo 314.2 del CS, y con absolución del demandado de los restantes pedimentos en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes'.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
Primero.- Dª Tania falleció el día 2 de marzo de 2005, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 26 de octubre de 2000.
Dª Tania estuvo casada con el Sr. Indalecio , con quien tuvo tres hijos, María Esperanza fallecida, Jaime y Marta . Jaime fue desheredado designando la causante como herederos a sus dos nietos Germán y Indalecio, hijos de Jaime (actores). Su hija Esperanza, premuerta, tuvo una hija llamada Dulce . Su hija Marta tenía una hija llamada Julieta . La causante estuvo casada en segundas nupcias con el Sr. Jose Carlos .
Segundo.- La causante distribuyó prácticamente todo su patrimonio en legados, atribuyendo un prelegado en favor de los herederos (actores) consistente en la nuda propiedad de una vivienda en la DIRECCION000 de Barcelona y los objetos de arte y demás muebles y enseres de la citada vivienda.
Legó a su nieta Dulce, hija de la hija premuerta, Esperanza, una cuarta parte de los saldos bancarios y de los valores a la fecha de la defunción.
Legó a su hija Marta la mitad de los saldos de las cuentas corrientes y los valores de su propiedad, todo ello en pago de sus derechos 'legitimarios' y lo que exceda, como mera liberalidad, sustituida por su hija, Julieta .
Legó a Julieta , hija de Marta , las joyas de su propiedad.
Legó a Dª María Inmaculada la finca de su propiedad sita en el Priorat de Banyeres.
Legó a su esposo, el Sr. Jose Carlos, el usufructo vitalicio de la vivienda de DIRECCION000, y los muebles y enseres, salvo las obras de arte que se encuentran en el mismo. Una plaza de parking con capacidad para dos vehículos y los terrenos sitos en la población de Deià en Mallorca, así como la cuarta parte de los saldos bancarios y valores de su propiedad.
En la cláusula décima nombró al demandado, Sr. Diego como albacea-contador-partidor con carácter universal de la herencia, facultándole para practicar inventario, partición y adjudicación de todos los bienes hereditarios, de acuerdo con el citado testamento y demás instrucciones que había recibido de la testadora.
En la cláusula undécima prohibió la intervención judicial en su herencia.
Tercero.- A la fecha de la presentación de la demanda habían sido entregados los legados del Sr. Jose Carlos, de la Sra. María Inmaculada, el legado de Dª Dulce y el de Dª Julieta .
Faltaba, por tanto, la entrega del prelegado a favor de los Sres. Indalecio y las obras de arte, y la liquidación de la herencia a favor de dichos hermanos.
Cuarto.- No se había pagado ni se discute en la litis que a las Sras. Dulce y Julieta les corresponde el suplemento de legítima sobre los bienes hereditarios, legítima compartida con los actores por derecho de representación que no fue tenida en cuenta en la formalización del inventario llevada a cabo el día 29 de marzo de 2006, (escritura de manifestación de herencia, al folio 372), lo cual motivó la subsanación de dicha escritura que se llevó a cabo el día 12 de junio de 2006 (escritura al folio 403).
Quinto.- Queda probado en autos que la hija de la testadora, Dª Marta, falleció el día 20 de septiembre de 2005, habiendo otorgado testamento el día 10 de marzo de 2005 (docs. a los folios 365 y 366) a favor de la directora del Centro donde se hallaba ingresada por estar afecta de enfermedad incapacitante.
Por tanto a la fecha de la escritura de manifestación de herencia, de 29 de marzo de 2006, Dª
Julieta no era,
Tal cuestión fue subsanada en la escritura de subsanación de 12 de junio de 2006, folio 403, en la que se hace constar que debe diferirse la legítima de Dª Marta, según testamento cláusula 5ª, (folio 27), a 'quien resulte ser legítimo heredero de Dª Marta '.
Sexto.- Quien fue nombrada heredera de Dª Marta, Sra. Rosalia, renunció a la herencia de manera que en la actualidad Dª Julieta es la única heredera abintestato de su madre Marta y por tanto legitimaria de su abuela.
Séptimo.- Los actores aceptaron la herencia el día 26 de junio de 2006 (doc. 23, al folio 425), realizando no obstante ciertas manifestaciones expresando su disconformidad con las valoraciones que se contienen en el inventario de bienes, del que resulta el valor del piso de DIRECCION000, fijado conforme al dictamen de la Sra. Rosa nombrada por el albacea.
La aceptación de la herencia, según los demandantes vino motivada por las misivas remitidas por el Sr. Diego (docs. 17 y ss., a los folios 393), en las cuales les notificaba que se procedería a la venta del inmueble para hacer frente a las cargas de la herencia, impuestos, legítimas y, en especial, al pago de sus honorarios conforme el artículo 316 del CS, que cifró en la suma de 144.638,75 euros, todo ello al amparo del apartado 3º del artículo 316 del CS .
Octavo.- El demandado D. Diego, inició los trámites para la venta en pública subasta notarial (doc. 25, al folio 436) del piso objeto del prelegado a favor de los actores, lo que motivo como medida cautelar de este procedimiento la suspensión de la misma.
Noveno. En conclusión, a la fecha de la presentación de la demanda todas las disposiciones del testamento se habían cumplido excepto la entrega del prelegado a favor de los actores que en la actualidad ya poseen según consta en la sentencia de apelación.
La falta de entrega del prelegado, teniendo en cuenta que según se ha expuesto toda la herencia estaba distribuida en legados y en el prelegado a los herederos, tuvo lugar, precisamente, por las discrepancias surgidas entre el albacea y los herederos en orden al cobro de la retribución que establece el Código de sucesiones como carga de la herencia ( art. 34 CS), lo que admiten los actores en el hecho quinto de la demanda al reconocer que el albacea requirió a los legatarios y a los herederos para hacerle entrega de todos los bienes y proceder a liquidar las cargas entre las que se encontraba su remuneración.
Los herederos consideraron desproporcionada y no ajustada a derecho la retribución pretendida por el albacea por estimar no se habían realizado correctamente las valoraciones de los bienes hereditarios y sobre todo que debía descontarse el importe de las legitimas para obtener el valor liquido de la herencia. Lo mismo reiteran en el hecho séptimo de su demanda, y en el octavo, todo lo cual es indicativo de que la controversia surge a partir de la pretensión del alabacea de cobrar la retribución prevista legalmente que los hoy actores no aceptaban en la cuantía interesada.
Décimo.-De este modo en Noviembre de 2006 los herederos interpusieron la presente demanda con la pretensión de que se declarase que el demandado era albacea particular y no universal de la herencia de su abuela, la Sra. Tania ; que si se entendía que el demandado era albacea universal, que su remuneración legal debía ser sobre el activo hereditario líquido de la herencia , es decir sobre su valor neto; que se condenase al albacea a hacer entrega del objeto del prelegado y herencia conforme la primera hijuela de la escritura de manifestación de herencia , así como se le removiera del cargo por su actuación dolosa y gravemente negligente con pérdida de su remuneración legal y subsdiaramente se le privase de su remuneración legal, sea como albacea particular o universal.
Undécimo.- La Sentencia de segunda instancia estimó que el demandado era albacea universal con las facultades propias de aquellos de tomar posesión de la herencia, de administrarla, de disponer de los bienes hereditarios y de ejecutar todos los actos materiales y procesales adecuados a fin de dar cumplimiento a la voluntad de la testadora; que no existían motivos bastantes para removerlo de su cargo pero sí para que perdiese su retribución legal, a la cual, según se indicaba, sólo se tenia derecho cuando se hubiese cumplido con toda diligencia el encargo.
La sentencia descarta que hubiese habido irregularidades en la formación del inventario, la existencia de dolo y negligencia en la actuación del albacea en cuanto a la pretensión de que fuese Julieta , nieta de la testadora la que sucediese a su madre Marta en la herencia de la abuela, calificó de errores subsanados antes de la interposición de la demanda el problema del cálculo de las legitimas y estimo que la valoración realizada por el albacea respecto del piso de DIRECCION000 era correcta.
Declaró, en consecuencia, que no existían motivos legales para remover al albacea de su cargo conforme a lo dispuesto en el art. 320 CS, revocando la sentencia de primera instancia en este punto y determinando que el Sr. Diego era albacea universal.
La sentencia recurrida, no obstante las declaraciones anteriores, consideró que el albacea demandado carecía de derecho a la percepción de la retribución establecida en el art. 314 del CS (aplicable por razones temporales a la sucesión objeto de la litis), por cuanto no ajustó su actuación a la diligencia propia de un buen padre de familia pues en cierto modo se había producido una dilación en cuanto a la entrega de los legados a favor de la familia Indalecio por causa de los errores interpretativos del albacea, destacando que lo mas relevante era que hubiese intentado cobrar la retribución mediante la enajenación del prelegado atribuido por la testadora a los herederos, con el argumento que el albacea universal de entrega del remanente como se calificó al albacea Sr. Diego, carecía de facultades para disponer de los legados para el pago de las cargas de la herencia por no constituir éstos 'remanente de la herencia' conforme al art. 316,2 del CS.
Frente a dicha sentencia el albacea demandado interpone recurso de casación alegando la presunta infracción del art. 314 del Código de Sucesiones de Cataluña por no aplicación, así como la de los artículos 3 y 4,2 del Código Civil ( no se formalizó la infracción del art. 316 del Código de Sucesiones invocada en el escrito de preparación)
Como se infiere de lo consigando en el último apartado de antecedentes del escrito de formalización del recurso de casación y del petitum del escrito de formalización del recurso el único pronunciamiento que se discute en el recurso de casación es el relativo a la pérdida de la retribución que la sentencia declara y que el recurrente considera no ajustado a derecho y contrario al art. 314 CS desde el momento en que no se ha producido la remoción del cargo de albacea pretendido por los actores.
En el razonar del recurrente el derecho a la retribución legal sólo puede perderse en el caso de que el albacea cese en el cargo por muerte, imposibilidad de ejercicio , renuncia o remoción fundada en conducta dolosa o gravemente negligente o bien por no haber cumplido la ejecución encomendada en el término señalado, supuestos que estima de cese anticipado, comprendidos en el art. 320 del CS
Admite el recurrente que si por el motivo que fuese no se pudo cumplir con el encargo es lógico que la retribución como compensación que es al trabajo llevado a cabo no se tenga que abonar.
Continua diciendo que la solución a la que llega la Sentencia lleva a la absurda conclusión de que el albacea deba continuar realizando las labores propias de su cargo pero sin derecho a cobrar por sus gestiones, mientras que el caso de negligencia grave o dolo puede cesar en ellas perdiendo el derecho a la retribución. El recurrente considera además que el caso analizado no guarda conexidad con el que resolvió la Sentencia de esta Sala de 3-12-2001 conforme a la cual aun no acordando la remoción del cargo del albacea podía decidirse la perdida de la remuneración, significando igualmente que en cualquier caso una sola sentencia no conformaba jurisprudencia.
Por su parte los recurridos argumentan que resultaría de aplicación el art. 1100 del CC en la medida en que la pérdida del derecho a la retribución del albacea procedería no sólo en el caso de cese del cargo en virtud de lo dispuesto en el art. 320 del CS sino también cuando el albacea hubiese incurrido en negligencia tal y como se recoge en la sentencia TSJC de 3-12-2001 por lo que estima no resulta infringido el art. 314 del CS
El albaceazgo se ha de incluir dentro de la categoría general de las instituciones fiduciarias basadas en la confianza del causante de la sucesión y para los casos en que para cubrir necesidades diversas (instituciones a favor del alma, desconfianza en el heredero a la hora de distribuir la herencia o dar cumplimiento a los legados o encargos) el testador decide nombrarlo.
El Tribunal Supremo ha calificado el albaceazgo del Codigo Civil como de encargo especial testamentario en el cual predominan les funciones tuitivas y de gestión ( STS 13-4-1992), destacando de igual forma ( STS de 26-2-1971) que la institución del albaceazgo en el derecho civil catalán parte de notorias diferencias con la figura regulada en el Código Civil de 1889.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la figura del albacea en el derecho de Cataluña
Así en la Sentencia de 22-7-1993 que en relación con el
art. 236 de la Compilación decía que
En la
STSJC 7-10-1996 decíamos que:
Finalmente en la de 3-12-2001 se repetía que:
Lo que se reiteró en la STSJC de 15-3-2007
En la
STSJC 23 abril 1998 se indicaba que
Destacando la
S TSJ de Cataluña 23 abr. 1998 y la de 14 de septiembre de 2006 que la condición de albacea universal, aunque pueda sustituir a la declaración de heredero, es transitoria ya que
Lo que implica que el albacea debe cesar en el cargo cuando haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el causante.
Ello no obstante puede ser removido de su cargo con anterioridad. El art. 320 del Código de Sucesiones de Cataluña contenía una especifica regulación referida a las causas de extinción del albaceazgo estableciendo, entre otras de las que resultaría la imposibilidad de ejercicio del cargo, la remoción, pero sólo fundada en conducta dolosa o gravemente negligente del albacea , lo que diferencia la regulación catalana de la del Código Civil de 1889 , en el que no se especifican las causas que dan lugar a la remoción.
Ello obligó a la jurisprudencia del TS a delimitar los motivos de remoción como resumió la
STS de 13-4-1992 la cual vino a indicar que '
Tal doctrina fue recogida en parte por la Sentencia de esta Sala de 3-12-2001 que determinó que:
'
De la regulación del Código de sucesiones se desprende que sólo la actuación dolosa o gravemente negligente daría lugar a la remoción o dicho de otro modo que la mera negligencia o falta leve de diligencia en el ejercicio del cargo no podría comportar el efecto de dar por extinguido el albaceazgo. De otro lado, hallándose prevista la retribución del albacea por la las gestiones derivadas de sus funciones, quedaría quebrado el sinalagma o equilibrio necesario entre las prestaciones si se obligase al albacea a llevarlas a cabo sin posibilidad de cobro de la retribución.
Y es que en efecto la retribución del cargo del albacea ha sido tradicionalmente prevista en nuestro derecho para estimular la aceptacion del cargo por parte de éstos.
Podemos afirmar con la mejor doctrina que si bien en el derecho anterior a la Compilación de 21 julio de 1960 no se recogía la obligación de abonar retribución alguna a los albaceas, era normal que los testadores dispusiesen de algún legado en favor de los mismos con lo que su actividad quedaba compensada.
La mayor parte de la doctrina catalana estimaba que a falta de ley escrita debía estarse a la costumbre la cual venía a asimilar en este punto la posición de los albaceas con los herederos de confianza, con una retribución del 10 por ciento. Ello no obstante seguía discutiéndose sobre si éste porcentaje debía de calcularse sobre el valor de los frutos e intereses administrados o bien sobre el valor de los bienes vendidos , variando entre los distintos lugares las costumbres en este punto.
La Compilación de 21 julio de 1960 vino a aclarar este extremo atribuyendo en el apartado primero del art. 239 a diferencia del derecho del Código civil de 1889 en el que el cargo es gratuito, y salvo que el testador señalase otra retribución, que el albacea universal tendría derecho apercibir el diez por ciento del valor del activo hereditario líquido.
La finalidad de la retribución era tanto la remuneración de los servicios prestados en la administración y realización en su caso de los bienes de la herencia, que lógicamente comporta riesgos y responsabilidades, como favorecer la aceptación del cargo por parte del albacea designado por el testador precisamente en razón a la confianza existente.
Por su parte el Código de Sucesiones de 30-12-1991 dispuso en su articulo 314 que
El
libro IV del CCC aprobado por ley 10 de julio 2008 impone una importante reducción de la remuneración de los albaceas, al señalar en el
art. 429,5, 1
Con todo la doctrina entiende que la diferencia entre ambos textos radica en la disminución del porcentaje a percibir como retribución por el albacea por lo que pese a la dicción del
art. 314 del C. S. que establecía que el tanto por ciento se computaba sobre
Sobre este extremo volveremos después.
De los antecedentes fácticos antes relacionados se infiere que el albacea cumplió esencialmente con su cometido que era distribuir la herencia de la Sra. Tania entre los legatarios y herederos, tras la realización del oportuno inventario, la valoración de los bienes de la herencia y el cálculo de las legítimas, de modo que pese a las dificultades que existieron y los actos de subsanación realizados antes de la presentación de la demanda, todos los legados había sido entregados salvo el prelegado de los herederos también ofrecido, por las razones que también se han hecho constar.
El supuesto fáctico difiere del de la Sentencia TSJC de 3-12-2001 en el cual en una sucesión de menor complejidad que la ahora analizada, el albacea había realizado una sola actuación y además en forma incompleta con omisiones trascendentes en la confección del inventario. Se decía en la sentencia citada que el albacea había defraudado las expectativas en el depositadas al no cumplir con las tareas asignadas.
Como se deduce del relato fáctico contenido en el segundo fundamento jurídico de esta resolución en el caso que ahora nos ocupa las diferencias entre los herederos y el albacea surgieron precisamente por causa de la remuneración que éste pretendía cobrar al hacer entrega de los legados y que, no puede olvidarse , constituye una carga de la herencia conforme al art. 34 del CS que el albacea estaba facultado a satisfacer atendidas las amplias potestades que al alabacea universal de entrega directa del remanente confiere el art. 316 del CS.
Teniendo en cuenta que toda la herencia estaba distribuida en legados, el intento del albacea de realizar el prelegado de los actores para el cobro de su remuneración en la medida en que los herederos no se avenían a satisfacerla voluntariamente - aun prescindiendo de un mayor análisis jurídico en la medida en que no se ha formalizado el recurso de casación sobre el articulo 316 - no puede constituir motivo para decretar la perdida de la retribución lo que implica que la Sala vulneró el art. 314 del Cs por no aplicación y comporta la casación de la sentencia dictada en este punto.
Ciertamente ningún obstáculo legal existe para que el cumplimiento irregular de las obligaciones por parte del albacea, puesto de manifiesto por la Sentencia de segunda instancia, pueda ser valorado en orden a una eventual indemnización de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto con carácter general para las obligaciones en el art. 1100 del CC o bien para la reducción del importe de la remuneración establecida por la ley, conforme a la doctrina legal sentada en sede de obligaciones contractuales pero que puede ser aplicada sin dificultad en este concreto punto.
Tal doctrina expresa que no puede alegarse la excepción de contrato no cumplido para no satisfacer el precio pactado por una obra cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con lo entregado u ofrecido ( STS de 22-7-2008 o de 11-12-2009 y las que en ella se citan ).
Sin embargo ningún pronunciamiento concreto podemos hacer ahora en orden a tales cuestiones al no haber girado el pleito sobre ellas, pues los actores se limitaron a solicitar que se declarase que para el cálculo de la remuneración no debían tenerse en cuenta el importe de las legítimas y el demandado a interesar la desestimación integra de la demanda.
Tal cuestión fue planteada por la parte actora en su demanda, contestada por el albacea y no resuelta por ninguno de los tribunales de instancia en la medida en que ambos consideraron que el albacea no tenía derecho a la remuneración prevista en la ley.
Establecido que no existe motivo para privar al albacea del derecho a la retribución y sin pronunciarnos sobre si esta debe o no ser minorada en función de las irregularidades advertidas en su gestión, la Sala debe entrar en el análisis de este punto para no caer en incongruencia omisiva y dirimir todas las cuestiones que en esta litis fueron planteadas y discutidas por las partes con el efecto preclusivo impuesto en el art. 400 de la Lec.
Ya se ha avanzado en el cuarto fundamento jurídico de esta Sentencia que el porcentaje con el que el albacea universal debe ser retribuido ha de partir del activo hereditario líquido.
No estableciendo el Código de sucesiones que ha de entenderse como tal más que para supuestos concretos y en función de los principios específicos de cada una de las instituciones (así para el cálculo de la falcidia, cuarta viudal , legítimas etc...) resulta conveniente aclarar que el mismo debe comprender el conjunto de bienes y derechos del causante -caudal relicto-menos las cargas a las que hace alusión el art. 34 del CS entre las que se encuentran los gastos para el pago de las legítimas pero no el importe del crédito legitimario mismo.
Tal solución es la que mejor se aviene con las características del cargo de albacea ya expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos y las funciones encomendadas en cuanto que comprenden la gestión , administración y en su caso disposición del caudal relicto en el que se incluyen también los legados que no se atribuyen a los herederos y los créditos legitimarios atribuidos por ley a determinadas personas.
También se deduce que no puede descontarse para obtener el activo hereditario líquido el crédito legitimario, de lo consignado en el art. 314 CS sobre la remuneración de los contadores partidores que incluyen los bienes objeto de partición, por tanto también los legados y los créditos legitimarios.
En consecuencia no puede ser acogida la pretensión de los demandantes en orden a este punto.
Fallo
Estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Alfonso Lorente Parés en representación Don. Diego contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 60/09, debemos casar como casamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la pérdida de la retribución del demandado Don. Diego como albacea universal de la herencia de la Sra. Tania, así como que para el cálculo de la retribución no procede descontar el importe de las legitimas, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del procedimiento en ninguna de las dos instancias ni tampoco las del recurso de casación.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
