Última revisión
26/01/2011
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 428/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100033
Núm. Ecli: ES:APA:2011:109
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 428-A-2010
SENTENCIA NÚM. 35
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintiséis de enero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.311/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante , sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª Jone-M Mira Erauzquin y dirigida por la Letrada Dª Concepción Rizo Aldeguer. Y como parte apelada y demandada CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. José-A. Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.311/2008, se dictó en fecha 15-12-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, EDIFICIO DIRECCION001 FASE I debo: 1. ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, DIRECCION001 FASE NUM002 de las pretensiones deducidas en su contra. 2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 428-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 25-01-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado desestimatoria de demanda, se interpone el presente recurso de apelación solicitando la revocación de dicha resolución y sustitución por otra que estime la demanda y acuerde la reparación de la puerta de acceso al garaje del edifico de forma que la puerta se abra hasta su altura libre para que pueda acceder a la plaza de aparcamiento con su vehículo, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.667 euros por daños y perjuicios, más 50 euros mensuales hasta que pueda aparcar el vehículo, intereses legales, y que en todo caso, no le impongan las costas de primera instancia al tratarse de una cuestión jurídica.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo, debe abordarse las infracciones de normas procesales al no practicarse como diligencia final las declaraciones de dos testigos que no comparecieron al juicio verbal, pese a ser citado , petición que reitera en esta segunda instancia y que fue desestimada por auto de fecha 10 de septiembre de 2010, por lo que en definitiva no ha habido ninguna infracción de normas procesales, como la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la C.E con relación a la práctica de prueba documental, que igual que la testifical fue denegada en esta alzada. A mayor abundamiento aunque se denuncia infracción de normas o garantías procesales no anuda a la misma solicitud alguna de nulidad de actuaciones que lógicamente debería derivarse de tal censura. Como tampoco la pide con la pretendida vulneración de artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se considera infringido, puesto que la Juzgadora de instancia consideró que existía prueba suficiente y así lo estimó en los hechos probados a los que anudó las consecuencias jurídicas.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto argumenta que la altura de la puerta, conforme al informe pericial de D. Arcadio, debe ser libre de 2,30 y 2 ,35 metros, como estaba desde al año 2004 hasta el año 2007, y que la instalación de topes hizo que la apertura vulnerara la norma técnica, que impone 2,20 de altura, impidiendo el acceso al garaje de su furgoneta. En suma critica en el recurso la valoración en Sentencia de la prueba practicada.
Sin embargo, sus razonamientos no desvirtúan los más objetivos y ponderados de la Magistrada "a quo" que analiza pormenorizadamente las cuestiones litigiosas fundamentales relativas a la altura que presenta el acceso del garaje , si la misma cumple la normativa y si ha existido variación respecto de la que inicialmente tenía la puerta cuando el garaje fue entregado por la promotora a la Comunidad de Propietarios de la Fase NUM002 . Consta acreditado que el cambio de puertas de garaje con la limitación de altura no fue una decisión caprichosa de la Comunidad, sino que vino motivada, como consta en la Junta de 18 de julio de 2007 , y así se corrobora por al Presidenta y Administrador de la Comunidad, por motivos técnicos que hicieron necesario por las deficiencias que presentaba el acceso al garaje de la Calle Moleta, y ante las averías que presentaba (documentos 3 a 5 de la contestación) un cambio en el mecanismo de apertura de cadena simple instalada en un lado , a dos motores hidráulicos situados a ambos lados de la puerta que hicieron necesario la colocación de topes para evitar que la puerta por el peso bajara. Con posterioridad ante la rotura de uno de los motores se cambió el sistema al de tracción con doble cadena.
Si bien es cierto que se siguió un expediente administrativo por la altura mínima de la puerta de acceso al garaje, este fue archivado por su el cumplimiento de la orden de ejecución con fecha 7 de octubre de 2009.
Examinadas las pruebas practicadas en autos, de especial trascendencia la declaración del presidente de la Comunidad Fase I, a la que pertenece el actor y de la Fase II, del administrador y legal representante de Automatismo Ibáñez y Disaut Levante, encargados del mantenimiento de las puertas de apertura del garaje de la comunidad, nos llevan a obtener la misma conclusión que la Juzgadora de instancia en cuanto que, el actor no puede pedir que la altura de la puerta sea de 2,35 metros , ya que no ha acreditado que con anterioridad tuviera esa altura, ni acredita el perjuicio producido por la limitación de la altura de la puerta de acceso a la Calle DIRECCION000, cuando siempre pudo acceder a su plaza de garaje a través de la puerta existente en la Calle Tomás Capelo, conforme declaró el Administrador y Presidente de la Comunidad de la Fase II, pues ambas Comunidades que comparten los gastos del garaje teniendo dos puertas de acceso, solución que fue propuesta al actor ante sus quejas. En todo caso consta acreditado, por el informe pericial aportado por la Comunidad demandada, que el sistema de apertura está dentro de la normativa legal , por lo que no se puede exigir que la puerta abra a más altura de la exigida legalmente, y que según se acredita con el informe del perito Sr. Herminio se encuentra dentro de lo permitido.
La consecuencia de lo expuesto es declarar la improcedencia de la pretensión por los daños y perjuicios que reclama el actor, que a mayor abundamiento no están acreditados.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que en el caso que se somete a revisión de la Sala, deviene de todo punto imposible apreciar en el supuesto enjuiciado esa especialidad o particularidad que por motivos fácticos o jurídicos, como prescribe el precitado artículo 394 L.E.C., permita excepcionar la regla general que el mismo contiene en materia de imposición de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 15 de diciembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
