Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 2513/2009 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 35/11
En la ciudad de Elche, a veintiocho de enero de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2513/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Fátima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr/a. Escudero Martinez, y como apelada la parte demandante Centro de Estudios Ceac, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Lara, en nombre y representación de Centro de Estudios Ceac, S.L, debo condenar y condeno a Fátima a que abone al actor la cantidad de 1.265 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación del monitorio y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 634/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 26/1/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche estimó la demanda interpuesta por Centro de Estudios CEAC S.L., contra Dña. Fátima , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.265 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación del monitorio y al pago de las costas.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Fátima interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Centro de Estudios CEAC S.L, que interesa la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Denuncia la apelante, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, al entender que el Magistrado a quo realizó una interpretación sesgada de la misma y no valorada en su conjunto. Nos dice que dentro de los principios inspiradores de nuestra legislación procesal, prima el de la valoración conjunta de la prueba, en concordancia con la facilidad de acceso a la prueba de cada una de las partes, y/o la evitación de la carga de la prueba cuando ello suponga lo que doctrinalmente se denomina como prueba diabólica, realizando a continuación un análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como de las circunstancias concurrentes en la demandada, destacando la contradicción existente en torno a se formuló la oportuna acción de revocación dentro del plazo legal, así como si dicha comunicación fue recepcionada debidamente por la actora o por el contrario hizo caso omiso de las manifestaciones realizadas por la demandada.
Reconoce que no se remitió a la actora el correspondiente documento por escrito ejercitando su derecho de revocación, si bien explica que ello fue motivado porque dicho documento de revocación no le fue facilitado en el momento en que se formalizó la compraventa, hecho que afirma se desprende de la propia declaración de la hoy apelante en la vista del juicio, así como de la constatación de que Dña. Fátima es extranjera y no tiene ni los estudios mínimos, lo que provocó que no entendiera bien el contrato, lo que unido al hecho de que el comercial no le explicó cómo podía resolver el contrato y la falta de entrega de documento de revocación, provocó que la demandada realizara la revocación del contrato de forma telefónica y dentro del plazo legal, considerando perfectamente aplicable al caso la prueba de presunciones al no existir abono de los recibos lo que supone una expresión inequívoca de su voluntad resolutoria.
Por último, muestra su discrepancia sobre la calificación de extemporáneas de las alegaciones vertidas en la vista, señalando que debe primar la garantía en la defensa de los derechos de los consumidores al ser la parte más débil de la relación contractual, lo que debería haberse plasmado en la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 3.5 de la Ley 26/91 .
TERCERO .- El Magistrado de instancia destaca que el actor aportó el documento de suscripción del contrato, en el que obran las exigencias legales, garantías y derechos que asistían a la demandada, con las explicaciones y datos necesario para revocar su consentimiento en el plazo legal y la firma de Dña. Fátima , que en su escrito de oposición al juicio monitorio opuso que ejercitó el derecho de revocación en plazo, aunque de forma verbal, y tras, analizar y valorar el conjunto de la prueba practicada y aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluye el Juzgador que ni se produjo la revocación del contrato, ni se devolvieron las mercancías.
Veamos, el contrato de "Matrícula y Compra de Curso" suscrito por la ahora recurrente en fecha 5 de febrero de 2007, expone literalmente que: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 26 de 21-11-1991 , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas. A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato, firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato" y aunque se alega que se ejercitó la revocación de forma telefónica dentro del plazo estipulado, lo cierto es que no existe la menor actividad probatoria de que se hubiere ejercitado tal derecho dentro del plazo legalmente establecido al efecto, (ni siquiera se aporta documental que acredite, al menos, que dentro del plazo de revocación existió alguna conversación telefónica con la actora o su asesor), siendo evidente que ante tal falta de prueba, el motivo debe decaer, puesto que las explicaciones ofrecidas por Dña. Fátima en la vista del juicio verbal se contradicen con las firmas por ella estampadas en el documento aportado con la demanda bajo las expresiones " he leído y acepto las condiciones para la adquisición del presente contrato y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento" "He leído y acepto las condiciones del curso" "firma del receptor del curso."
Se debe añadir, respecto a la afirmación que se realiza en el recurso referente a que la ausencia de estudios de la demandada y su condición de extranjera produjo que se produjera un error en el consentimiento, que examinada su declaración en la vista del juicio difícilmente puede sostenerse que existiese un error en el consentimiento que pudiera invalidar el contrato, (ex artículo 1.265 Código Civil ).
En definitiva, no apreciando la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba practicada y compartiendo la Sala los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche , confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.
