Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
11/02/2011

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 515/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N01250

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2010 0300493

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: INC.CONC. INVENTARIO LISTA ACREEDORES.(96) 0001608 /2009

Apelante: VIAPARK CLF, S.L

Procurador: HILARIO BUENO FELIPE

Abogado:

Apelado: SUMINISTROS Y MANIPULADOS EXTREMEÑOS S.L

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado:

S E N T E N C I A Num. 35/11.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MÚÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Recurso Civil núm. 515/10.

Autos núm. 1608/09.

Juzgado Primera Instancia Nº 6 de Badajoz.

En Mérida, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num.1608/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.6 de Badajoz, sobre Impugnación de Lista de Acreedores, en los que aparece como apelante VIAPARK CLF, S.L., representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe y como parte apelada SUMINISTROS Y MANIPULADOS EXTREMEÑOS, S.L., asistido del Letrado Sra. García Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Rivera Pinna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 3/12/09 dictó la Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental formulada por VIAPARK CLF S. L., representada por el Procurador Sr. Bueno Felipe contra SUMAEX Y ADMINISTRACION CONCURSAL, DECLARO NO HABER LUGAR a realizar los pronunciamientos solicitados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MÚÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la adecuada resolución del tema debatido, se hace preciso partir del art. 76.1 de la Ley Concursal que establece que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del procedimiento. Siendo precisamente la disconformidad del demandante, del presente incidente de impugnación del inventario efectuado por la Administración Concursal, con los bienes que se han descrito en dicho inventario como pertenecientes al concursado lo que ha determinado el ejercicio de la acción de litis, al amparo de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley Concursal , con la pretensión de que se incluya en el inventario un determinado bien, cual es una carretilla elevadora marca Toyota, y de que se excluyan del mismo una serie de maquinarias industriales, cuales son una prensa hidráulica de cartón, una cinta transportadora Jovisa, al considerarse propietario de los mismos en virtud de la clausula octava del contrato de arrendamiento que le ligaba con la concursada sobre la nave industrial de su propiedad y en la que la misma, como arrendataria, desarrollaba la actividad de su objeto social y que ha sido objeto de resolución en virtud de sentencia de desahucio decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo; como asimismo que sean igualmente excluidas la máquina de aire acondicionado y la plataforma metálica, no embargadas por el Juzgado y que considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 703 LEC , deben ser considerados bienes abandonados a todos los efectos, y que se encuentran aun en la mentada nave de su titularidad. Habiendo sido desestimada su pretensión impugnatoria por la Juzgadora en su sentencia de Instancia y contra la que se alza ahora, en esta instancia, dicho acreedor concursal, con base, en síntesis, a las mismas argumentaciones que ya expusiere en su demanda iniciadora del presente incidente, y a las que se oponen la concursada y la Administración Concursal por estimar dicha resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Ello expuesto y pasando ya a analizar las actuaciones, en función de las alegaciones y probanza practicada en instancia , y que este Tribunal puede efectuar en virtud de la facultad revisora que le es otorgada mor al presente recurso, hemos de llegar a la conclusión de rechazar los motivos impugnatorios argumentados por la misma fundamentación jurídica, acertada y suficientemente motivada de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte al estimarla acorde a un proceso deductivo lógico y racional de tales actuaciones y por demás ajustado a derecho.

Y así centrándonos ya en la pretendida inclusión en la masa activa del inventario de un bien cuyo depósito ostenta el acreedor recurrente, cual es la carretilla elevadora Toyota, basta para rechazar tal pretensión la sola consideración de que en modo alguno está acreditada la titularidad de la concursada sobre dicho bien y que no consta, cual dice la sentencia de instancia, en la contabilidad de la empresa como formando parte de su inmovilizado material o inmaterial por lo que difícilmente puede incluirse, desconociéndose tal titularidad, en el inventario por el simple hecho de encontrarse en poder del deudor y de que hasta el momento ningún tercero lo haya reclamado, pues ello no es óbice para que, llegado el caso, pueda ser reivindicado por su legítimo propietario o por quien adquiera su propiedad mediante usucapión extraordinaria u otra forma admitida en derecho; no entendiéndose, dicho sea de paso, el por qué la concursada habría de desconocer tal titularidad si realmente la ostentase habida cuenta que ni se encuentra en poder de la misma, sino precisamente en el del recurrente a título de depósito, ni su inclusión podría reportarle perjuicio alguno, sino, antes al contrario, un sumando más al activo patrimonial con el que ha de hacerse frente a las responsabilidades de la misma frente a sus deudores.

TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida exclusión del inventario de la máquina embaladora (descrita como prensa hidráulica de cartón) y la cinta transportadora Jovisa, que la apelante reclama como de su propiedad al amparo de la clausula octava del contrato, que como arrendadora, concertó con la concursada sobre la nave industrial en la que desarrolló la misma su actividad de almacenamiento de residuos de papel y cartón, y que reza textualmente "... que las nuevas obras o instalaciones quedarán en beneficio de la finca, excluidas todas aquellas instalaciones que sean susceptibles de traslados sin tener que realizarse para ello ningún tipo de obras ...".

Y ello por cuanto no solo resulta en principio que tales bienes difícilmente pueden ser conceptuados como instalaciones u obras, en lugar de maquinaria industrial propia de la actividad desarrollada por la concursada y, como tales, fijadas mediante anclajes metálicos que ya han sido desmontados, aunque su instalación ciertamente hubieren requerido unas obras de importancia, cual dice el perito Sr. Torcuato en su informe sobre los daños del desmantelamiento de tales maquinarias y otras semejantes causadas en la nave de la actora, como es la construcción de un foso para la instalación de dicha maquinaria; que sin duda habrá quedado en la propiedad pero sin que ello conlleve, sin discusión, que puedan las mismas definirse como instalación u obra fija que contraría su propia denominación, y que, como tales, es indudable que puedan desmontarse y trasladarse, no estando, pues, comprendidas, al menos en su interpretación literal, en los conceptos que la mentada clausula establece que quedarán en beneficio de la propiedad, y no solo por ello, como decíamos, cuya interpretación a la postre pudiera ser cuestionada, sino esencial y fundamentalmente por el hecho sin duda más relevante de que dichos bienes fueran objeto de embargo preventivo en el procedimiento de desahucio instado por la propia recurrente, que tiene en depósito las mismas y de ahí que al reclamar ahora tales máquinas como propietaria, cuando tiene reconocida la titularidad de la concursada a través de dicho embargo, viene a contradecir actos propios de inequívoca significación que le vinculan, de acuerdo con la teoría que refrenda la prohibición de dicha contravención, al amparo de la exigencia contenida en el art. 7 CC , de que los derechos deben ejercitase conforme a las exigencias de la buena fe, pues, como tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, venir contra los propios actos implica actuar contra la buena fe y su inadmisibilidad constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, aunque éstas tengan su amparo, cual sucede en el supuesto de litis, en el principio de libertad de pactos, sobrando, pues, mayores consideraciones al resultar, ante ello, superflua cualquier polémica en torno a la interpretación que deba darse al susodicho pacto contenido en la estipulación octava del contrato en cuestión.

CUARTO.- Por último, y en cuanto a los bienes que se dicen abandonados y cuya exclusión se pide igualmente, cual es la plataforma o rampa metálica, basta decir que no está acreditado que se trata de "res nullius derelicta", a que se refiere el art. 610 CC , habida cuenta que no consta en las actuaciones que se hubiese hecho el oportuno requerimiento por parte del Juzgado de 1ª Instancia de Montijo para retirar los bienes, en el correspondiente procedimiento de desahucio, en el que no puede ignorarse, además, que la actora tomó la posesión de la nave mediante el establecimiento de un candado que dio lugar a que la concursada ejercitase una acción interdictal, desestimada en ambas instancias, pero sin duda reveladora de la imposibilidad de poder entrar la misma en dicha nave para retirar sus pertenencias, entre las que sin duda se encuentra la referida rampa metálica de carga, por lo que procede desestimar las impugnaciones del inventario iniciadoras del presente incidente, respecto a tales exclusiones vulneradoras a todas luces del principio "par conditio creditorum" que preside el procedimiento concursal.

QUINTO.- Y sin que proceda, por otra parte, entrar a examen alguno sobre el depósito de gas oil colocado en el exterior de la nave, al no ser un hecho controvertido la procedencia de su exclusión, dado que la Administración Concursal ya mostró su conformidad a la misma en su contestación, cual recoge la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica y reconoce el mismo actor en su demanda al indicar que no está incluido en el inventario.

Y si bien asiste cierta razón a la recurrente cuando tacha de incongruencia a la sentencia de instancia, dado que también en su fundamentación jurídica excluye el aparato de aire acondicionado colocado en el exterior de la nave por su escaso valor, es lo cierto que ello no tiene reflejo alguno en su parte dispositiva que desestima íntegramente todas las peticiones de impugnación del mentado inventario, y que es en suma lo que es objeto de recurso; y que esta Sala estima que debe ser confirmado en su integridad, toda vez que el escaso valor argumentado no puede servir de base para determinar dicha exclusión, que la parte solicitante basa a la postre en ser un bien abandonado y a que por ende procede igualmente rechazar con fundamento en la misma argumentación ya expuesta, debiendo, pues, seguir el mismo destino del resto de los bienes cuya exclusión se solicita.

SEXTO.- Dada la confirmación de la sentencia de instancia, resulta procedente, por imperativo legal, imponer las costas a la entidad mercantil recurrente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIAPARK CLF, S.L., contra la sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Badajoz, en el procedimiento incidental concursal seguido bajo el nº 1608/09, de que dimana el presente Rollo, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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