Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 216/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 216/2010-C
VERBAL Nº 355/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 35
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de Hugo , contra Salvadora y contra Maximino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sr. Maximino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo , con domicilio en CALLE000 número NUM000 , bajos, de la localidad de Igualada contra D. Maximino y Dª. Salvadora , con domicilio en la CALLE001 número NUM001 , NUM002 , de Igualada, debo condenar y condeno a D. Maximino al pago al Sr. Hugo la cantidad de 625 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de presentación de la demanda (4/05/2009) hasta la fecha de la presente, y el interés legal del dinero desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago. Que debo absolver y absuelvo a Doña Salvadora respecto de las pretensiones ejercitadas por el Sr. Hugo . No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Sr. Maximino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Hugo , propietario de una vivienda, se dirige, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y reintegrada la posesión, contra el arrendatario de la misma, Maximino , y contra su madre, Salvadora , que alega se comprometió a hacerse cargo de las obligaciones asumidas por su hijo en razon del contrato de arrendamiento, en reclamación de las cantidades que estima que aquellos le adeudan en concepto de rentas pendientes y de indemnización por los desperfectos causados, que cuantifica en la suma de 625 euros, una vez descontada la cantidad de 270 euros que en su día se entregó como fianza.
El demandado se opone a tal pretensión alegando que las rentas han de considerarse pagadas, ya que la mensualidad correspondiente al mes de marzo fue abonada con cargo a la fianza y para el pago de la parte de abril entregó una determinada suma en efectivo al actor, y niega la existencia de desperfecto alguno. Por su parte, la codemandada Sra. Salvadora alega que en ningún momento, ni por escrito ni verbalmente, se constituyó en fiadora de su hijo.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al Sr. Maximino al pago de la suma reclamada más los intereses legales y absuelve a la codemandada Sra. Salvadora , sin hacer imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se alza Maximino por medio del presente recurso y la impugna en los siguientes términos: (a) que se revoque la condena al pago de 320 euros por la restitución del horno, su instalación y arreglos en el mobiliario de la cocina y (b) que la condena por rentas impagadas se limite a la suma de 49 euros correspondientes a la mensualidad de marzo.
Por razones de congruencia y en aplicación del principio " tantum apellatum quantum devolutum " el ámbito de esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones indicadas, habiendo quedado firmes, por consentidos, la absolución de la Sra. Salvadora y la condena al demandado a pagar las sumas de 60 euros por gastos de desalojo de los trastos abandonados en la vivienda y 80 euros por arreglos de pequeños desperfectos diversos.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- En primer término es preciso partir de la doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del C.C . en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, así es preciso partir de las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. En consecuencia, al arrendador le corresponde acreditar la existencia de los desperfectos, así como su alcance y valoración, y al arrendatario que los mismos se produjeron por una causa que no le es imputable.
Partiendo de esta doctrina y aplicándola a los hechos que se estiman acreditados en el presente caso, una vez examinada la prueba aportada y visualizada la grabación del juicio celebrado en primera instancia, el tribunal, en relación con las cuestiones planteadas, considera:
A) Rentas debidas.-
El demandado reconoce adeudar la mensualidad correspondiente a marzo, estando ambas partes conformes en su importe (319 €) y deduciendo también ambas partes el importe de la fianza (270 €) por lo que la discusión se ciñe a la parte proporcional del mes de abril más gastos de agua, para los que el demandado alega un pago en metálico.
Siendo así que el pago es un hecho extintivo de la obligación, corresponde al demandado la carga de probar su realidad; y negada la entrega de dinero por el actor, el demandado no aporta prueba alguna del pago en metálico que alega, por lo que es él quien debe cargar con las consecuencias de tal falta de acreditación, y no probado el pago, ha de entenderse que se adeuda la suma reclamada.
En definitiva, este motivo de impugnación decae.
B) Indemnización por los desperfectos en relación con el horno. -
En este particular procede destacar que, si bien el demandante reclama por este concepto la suma de 320 euros, de la documentación aportada (factura compra horno -194€- y factura de instalación del mismo -69'6€) resulta un gasto acreditado de 263'6€, por lo que la cantidad máxima que se podría conceder por este concepto asciende a la indicada de 263'6.
Ello no obstante es preciso entrar a resolver acerca de la impugnación deducida, negando el demandado la producción del daño.
Así las cosas, la ley presume que el daño causado es imputable al arrendatario pero al arrendador le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de dicho daño. Y en el supuesto de autos, si bien el demandante prueba que compró e instaló un horno en la vivienda, no efectúa prueba alguna, ante la negativa del arrendatario, de que al abandonar éste la vivienda faltara el horno o que el que aquél dejó no funcionara o que, de ser así, dicho horno no pudiera ser arreglado por un coste significativamente inferior al que ascendió su adquisición y nueva instalación, debiendo esta vez el arrendador cargar con las consecuencias de la falta de prueba de su afirmación.
En conclusión, no probada la existencia del desperfecto cuya indemnización se reclama, ésta no puede concederse; en consecuencia, y, estimando la impugnación deducida en este particular, no cabe incluir en la suma adeudada la reclamada cantidad de 320 euros por este concepto.
Por todo cuanto antecede, la suma adeudada por el arrendatario y a cuyo pago se le condena se fija definitivamente en la cantidad de 305 euros, debiendo revocarse en parte la sentencia en este sentido.
La sentencia condena asimismo (en un pronunciamiento conforme a derecho y que no ha sido impugnado) al pago de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC y 1108 CC; ahora bien, se observa que en el fallo se incurre en lo que se estima un error material, que, por tal motivo, se corrige en la presente resolución, en el sentido de que, conforme al art. 1108 CC, en relación con el 1100 y 1101 CC, se condena al demandado al pago del interes legal del dinero de la cantidad a cuyo pago se le condena (305 €) desde la fecha de presentación de la demanda (4.5.2009) hasta sentencia y al pago de dicho interés incrementado en dos puntos (art. 576 LEC ) desde esa fecha hasta su completo pago.
TERCERO.- Siendo parcial la estimación de la demanda no procede una especial imposición de las costas devengadas en la segunda instancia (art. 394.2 LEC ). Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, siquiera parcialmente, el recurso (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 355/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena al citado apelante se fija en 305 (TRESCIENTOS CINCO) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, con el matiz efectuado en el fundamento segundo de esta resolución con respecto a la condena al pago de intereses. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

