Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 632/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2011
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 632/10
S E N T E N C I A
Nº 35/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En la Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000830 /2008 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante, Íñigo , Rubén , Leocadia , María Dolores , representada en ambas isntancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. María Dolores , y asistido por el Letrado D. Íñigo y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL (Fax: 981.269.380 y MARTINSA FADESA, S.A., representado éste último en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JAVIER J. IZQUIERDO JIMENEZ, sobre INCIDENTE CONCURSAL SOBRE IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES EN EL CONCURESO VOLUNTARIO DE MARTINSA FASESA, S.A., siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 5-7-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda incidental promovida por DOÑA María Dolores , procuradora en su propio nombre y derecho y en representación de DON Íñigo , DON Rubén y DOÑA Leocadia contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal, y en consecuencia, declaro que los actores deben ser incluidos en la lista de acreedores definitiva como titulares de los créditos ordinarios siguientes:
DOÑA María Dolores , crédito ordinario por importe de 19.572,27 euros.
DON Íñigo , crédito ordinario por importe de 219.986,13 euros.
DON Rubén , crédito ordinario por importe de 5.131,31 euros.
DOÑA Leocadia , crédito ordinario por importe de 2.755,31 euros.
Así mismo declaro que los actores son titulares de créditos contra la masa del artículo 84 2 3º de la LEC por el importe conjunto siguiente, y según el detalle resultante de la relación presentada en el acto de la vista, con las salvedades que resultan del fundamento de derecho segundo de esta resolución:
DOÑA María Dolores , crédito contra la masa por importe de 13.584,14 euros.
DON Íñigo crédito contra la masa por importe de 97.386,89 euros.
DON Rubén , crédito contra la masa por importe de 387.866,54 euros.
DOÑA Leocadia , crédito contra la masa por importe de 19.684,99 euros.
Los referidos agregados de créditos contra la masa -por derechos y honorarios devengados en procedimientos en curso al tiempo de la declaración del concurso - se considerarán devengados en las fechas de finalización de cada una de las instancias procesales a que se refieren, lo que deberá ser acreditado por la procuradora y los letrados demandantes ante la administración concursal, con presentación de la correspondiente factura, con carácter previo al pago de cada uno de sus componentes.
Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en cuanto no considera que los créditos del actor derivados de sus honorarios como letrado para la entidad MARTINSA FADESA S.A. reclamados con privilegio ordinario del art. 91.3 de la LC sean reputados como tales, así como que el crédito de 37.758,77 euros del procedimiento ordinario 1057/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, debe ser calificado como crédito contra la masa y, subsidiariamente, como crédito con privilegio general del art. 91.3 , como igualmente ha de merecer dicha calificación jurídica otro de los créditos por importe 54.523,96 euros del recurso de casación dimanante del juicio de mayor cuantía 1/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña. A tal pretensión se opuso la Administración Concursal y la entidad MARTINSA FADESA S.A., quedando de tal forma delimitado el objeto del proceso en la alzada.
SEGUNDO: La cuestión litigiosa exige determinar cuál ha de ser la interpretación correcta del art. 91.3 de la LC , al disentir el apelante, de la efectuada por el Juzgado a quo, que exige para gozar de dicho privilegio una relación de parasubordinación.
A los efectos de dirimir dicha cuestión hemos de partir de las consideraciones siguientes.
En primer término, del carácter restrictivo con el que se deben interpretar los privilegios, en cuanto excepciones al régimen general de la "par conditio creditorum", de manera tal que las preferencias de trato deberán estar avaladas por razones que objetivamente las justifiquen, ahora bien sin caer tampoco en una interpretación correctora impropia de los órganos jurisdiccionales, que prescinda de la voluntad de los legisladores. Buena muestra de ello, nos la ofrece la propia Ley Concursal que, en su art. 89.2 , norma que "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley".
Ahora bien, en el art. 91.3 LC atribuye la condición de créditos con privilegio general a los créditos por trabajo personal no dependiente, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
Si examinamos dicho precepto resulta que tiene sus antecedentes legislativos en el art. 913.1 C) del Código de Comercio , en el que figuraban como acreedores singularmente privilegiados: "Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra", precepto al que se dio dicha redacción por el art. 2º de la Ley de 17 de julio de 1958 , que sustituyó de tal forma la dicción original de dicho artículo, que reputaba como beneficiarios del privilegio a "los acreedores por trabajo personal, comprendiendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra", tal norma fue, no obstante, derogada por la actual Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio .
Al proceder al examen del privilegio que nos ocupa, a los efectos de determinar su ámbito propio de actuación, comprenderemos que si bien el mismo no se encuentra circunscrito a una concreta cantidad de dinero, está limitado por un doble condicionamiento: subjetivo, en cuanto comprende a quien ostente la condición de trabajador personal no dependiente, y temporal, pues sólo abarca a los créditos por la actividad prestada devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
No es el ámbito temporal el que, en este primer momento, nos plantea problemas, sino el subjetivo, inherente a la condición de acreedor beneficiado por este privilegio crediticio, configurado en la LC como general, aunque ya podemos adelantar que la carga de la prueba de la prestación efectiva de dichos servicios en dicho marco temporal corresponde a quien reclama el privilegio ( art. 217 LEC ), sin que, a tal efecto, como es obvio, sea bastante la data de las facturas, que demuestra la cuantía de los servicios prestados, pero no el momento en que los mismos fueron efectivamente dispensados al deudor.
Pues bien, en este esfuerzo delimitador, hemos de señalar que su aplicación requiere que nos encontremos ante una prestación de servicios para el concursado, que habrá de ser personal. Este requisito de prestación personal, determina que se venga considerando al margen del privilegio, y, por lo tanto, no subsumible en el mismo, los trabajos prestados por personas jurídicas capitalistas, pues difícilmente con respecto a ellas se puede configurar una prestación de tal clase imputable a un sujeto individual y no a una estructura organizativa, de manera tal que el carácter personal de la prestación se diluye de tal forma que ha de excluirse del privilegio a dichos sujetos del Derecho.
En este sentido, parece existir consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia menor, siendo simple muestra de lo expuesto la SAP Madrid, sección 28, de 12 de marzo de 2010 , que proclama al respecto: "El elemento personal queda diluido cuando el trabajo lo ejecuta una sociedad, al menos, cuando se trata de una sociedad de capital, como es el caso, de la que no puede predicarse la prestación de un trabajo personal, interpretación que queda corroborada si tenemos en cuenta, como destaca la sentencia apelada, que en la tramitación parlamentaria se rechazaron dos enmiendas del grupo parlamentario de Convergencia i Unió, la número 506 en el Congreso y la número 287 en el Senado, por las que se pretendía extender el privilegio a las sociedades profesionales".
Más discutido es, sin embargo, si pueden gozar de este trato preferencial las sociedades personalistas, siendo, al respecto, la opinión mayoritaria de nuestra doctrina la que predica la posibilidad de beneficiarse del privilegio que nos ocupa.
El segundo elemento definidor viene configurado por la ausencia de dependencia en la prestación del servicio, con lo que claramente quedan al margen del mismo los trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere el art. 1 del ET , es decir los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, esto es que no se trata de una relación jurídica laboralTéngase en cuenta, sobre el concepto de empresario a efectos de Seguridad Social, el art. 99.3 LGSS ..
Así pues, como señala la sentencia de la Sala de lo Social de nuestro más Alto Tribunal de 9 de diciembre de 2004 , "cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral".
La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 señala que: La dependencia es entendida como "la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa ( STS 29-diciembre-1999 -)" y la ajenidad, "implica que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12- febrero-2008 )".
Los indicios utilizados por la referida jurisdicción para definir una relación como laboral, circunscritos al requisito de la dependencia, son principalmente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 ).
Realizado, pues, el primer esfuerzo delimitador con respecto al concepto de dependencia y su interpretación para definir una relación contractual extramuros de la laboral, pues los créditos de tal clase derivados del trabajo dependiente tienen su tratamiento concursal en los arts. 84.2.1º, 90.1,3º y 91.1 , y no en la preferencia del art. 91.3 , circunscrita precisamente al trabajo personal no dependiente, queda ahora por determinar si se refiere a cualquier caso de trabajo carente de la nota de dependencia o si debemos interpretar tal privilegio de forma restrictiva.
Hemos de entender por privilegio la cualidad de un crédito atribuida por el propio Legislador, por la particular atención que merecen los intereses que subyacen en la situación que comprende y que le hacen acreedor a un trato preferencial con respecto a otros ordinarios, moviéndose en la esfera personal, a diferencia de las garantías reales, que tienen un tratamiento específico, un origen en el negocio jurídico constituido fruto de la voluntad de las partes y circunscriben su preferencia sobre determinados bienes a los que gravan de tal forma.
Pues bien, partiendo de tal concepto de privilegio, y dentro del marco de sus funciones, el Legislador quiso contemplar específicamente la condición jurídica de los créditos que nacen de la prestación de sus servicios por determinada clase de trabajadores autónomos, es decir los dependientes, a los que se refieren los arts. 10 y 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del trabajo autónomo , que vendrían a ocupar una posición intermedia entre el trabajador laboral y el genuinamente autónomo , y así en su art. 10.3 , tras señalar que , en materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo, se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , se ocupó de precisar "quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el art. 91.3 de dicha Ley ".
La propia Ley atribuye la condición jurídica de trabajadores autónomos económicamente dependientes, a los que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales ( art. 11.1 LETA, con los requisitos de su apartado 2 ), mientras que, por el contrario, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso dicha consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes ( art. 11.3 LETA ).
Sin embargo, no podemos considerar como excluidos del presente beneficio a otros acreedores por trabajo personal, que no sean jurídicamente dependientes en los términos de la LETA, o dicho de otra forma, aunque los autónomos dependientes se encuentran comprendidos expresamente en el privilegio, ello no significa que otros trabajadores autónomos no se pueden favorecer por el trato privilegiado a que responde.
Determinar, pues, el ámbito del precepto nos obliga a indagar cuál ha de ser la razón justificadora del privilegio que nos ocupa, realizando al respecto una interpretación finalista y sistemática del art. 91.3 LC , en comparación además con otro de los privilegios afines que aparece en el art. 91 , como es el de los créditos salariales.
Estos gozan de un superprivilegio recogido en el art. 32.1 ET y en materia concursal en el art. 84.2.1 , al reputar como crédito contra la masa el correspondiente a los salarios por los 30 días anteriores a la declaración del concurso, los refaccionarios del art. 90.1.3º y el general por los otros salarios en cuantía que resulte multiplicar el triple del salario mínimo profesional por el número de días de salario pendientes de pago.
En definitiva, parece que la razón de ser es la consideración del trabajo como medio de subsistencia de la personas para atender con dignidad a sus propias necesidades vitales que, en el caso de los trabajadores autónomos, deriva de su arrendamiento de servicios, ahora bien, el nivel de afectación no es necesariamente el mismo; pues, en la mayoría de los casos, el trabajador presta su actividad laboral, de forma exclusiva, a un solo empresario, de manera tal que el concurso de éste le genera graves perjuicios en la contraprestación derivada de su actividad profesional, mientras que el autónomo liberal tiene una pluralidad de fuentes de ingresos, al dirigir sus servicios al público en general y no quedar circunscrito a un único cliente.
Vimos como el Legislador precisamente atribuye, para no suscitar dudas al respecto, que el trabajador autónomo dependiente se hace acreedor a este beneficio, lo que desde luego no sería necesario si todos los autónomos se vieran privilegiados por el mismo, por eso se les quiso proteger para que no ofreciera duda alguna que, precisamente, por su relación de dependencia, si bien no laboral, los créditos derivados de la misma eran preferentes.
En este sentido, la SAP Granada de 30 de septiembre de 2009 señala que "por el hecho de que la norma haga un reenvío genérico al cauce del art. 91.3 de la L.C . para incluir dentro del privilegio concursal junto a los créditos derivados de trabajo de personal autónomo no dependiente, que ya lo estaban, los derivados del trabajo de personal autónomo dependiente" no significa que el privilegio se circunscriba a estos últimos.
La justificación tradicional, que se vino dando a los créditos por trabajo personal, derivaba precisamente de la debilidad contractual en la que se hallaban, lo que ha llevado a determinado sector de la doctrina y jurisprudencia a exigir una cierta relación de parasubordinación o pseudosubordinación en la prestación de los servicios, ahora bien, la misma no implica dependencia organizativa, en tanto en cuanto característica del trabajador autónomo es precisamente la de prestar, de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, pero sí cabe apreciar el beneficio en los casos en que concurra una vinculación intensa derivada de la prestación de servicios con habitualidad y de entidad económica importante, siendo hoy en día una realidad constatable la externalización de servicios a los que acuden con frecuencia los empresarios, ya sean éstos individuales o sociales.
En cualquier caso, se nos hace muy difícil considerar como incluible en el privilegio que analizamos una prestación ocasional de servicios como, por ejemplo, una consulta a un letrado, una declaración fiscal de escasa complejidad, un reconocimiento médico, el arreglo de un ordenador entre otros similares, para darle un tratamiento privilegiado, con respecto a otros acreedores a los cuales además se les causa mayores perjuicios económicos, sin que debamos sustraernos tampoco a que los privilegios han de ser de tratamiento restrictivo, que la regla general es el sometimiento a la "par conditio creditorum" y que una norma jurídica ha de responder a una coherencia interna entre las normas que la componen y la finalidad por la misma pretendida.
El propio juez a quo no excluye del presente beneficio a trabajadores autónomos distintos de los dependientes a los que se refieren los arts. 10 y 11 LETA en los términos antes contemplados. El privilegio no exige una relación exclusiva, aunque sí una implicación personal importante del trabajador autónomo en la prestación de sus servicios. El Proyecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos que da una nueva redacción al art. 1924.4 del CC , si bien circunscrito a la ejecución singular, reconoce preferencia general a "las cantidades adeudadas a personas físicas por razón de servicios no sujetos a la legislación laboral prestados personalmente por el propio acreedor, de forma continuada y periódica.
TERCERO: En la tesitura expuesta debemos realizar la valoración de los créditos del apelante. En este sentido, consta en el procedimiento como se encontraban pendientes de ser abonados honorarios nacidos de la intervención del apelante en 29 pleitos, siendo el montante económico de los mismos, reconocido en el concurso de 317.372,67 euros y si contamos otros asuntos que se llevaban en el despacho superarían los 600.000 euros.
Por otra parte si nos fijamos en la numeración de los procedimientos podemos comprobar como la intervención del apelante es continúa especialmente, desde los años 2005 a 2008, en los que se centra la mayor partes de los servicios prestados. Incluso observamos como en no pocas facturas se aplican bonificaciones del 50% y 30% de la retribución debida, lo que conforma una manifestación de la externalización de los servicios y de la continuidad en la prestación de los mismos.
En la tesitura expuesta consideramos que se dan los requisitos de vinculación necesarios para hacer al recurrente beneficiario del privilegio demandado, circunscrito a los honorarios devengados en los últimos seis meses, derivados la prestación de servicios por su parte, pero con las advertencias siguientes.
La carga de la prueba de que los servicios prestados se encuentran dentro del periodo temporal del privilegio corresponde al actor que reclama por una elemental aplicación del régimen del onus probandi del art. 217 de la LEC . No es por lo tanto decisiva la data de la factura, ya que esta puede elaborarse en cualquier momento. Como tercera advertencia, so pena de caer en incongruencia, hemos de partir de la base de que, al menos, en pronunciamiento judicial firme, se han reconocido créditos contra la masa por el juez a quo por importe de 97.386,89 euros y que se reclaman, en concepto de créditos ordinarios por el apelante otros por importe de 98.478,13 euros. Por último, que partimos como data a considerar para la determinación del privilegio, dados sus límites temporales, la de la resolución judicial que pone fin a cada instancia, como fecha a partir de la cual nacen los honorarios susceptibles de ser reclamados.
Pues bien, así las cosas, resultará que debemos considerar con privilegio general los reclamados como tales por el apelante, en su escrito obrante en el folio 1108, al hallarse amparados con los correspondientes justificantes documentales consistentes en las facturas proforma y sentencias dictadas en los mentados procedimientos, que reúnen los requisitos temporales antes expresados, haciendo el desglose de las costas de primera y segunda instancia a tales efectos con corrección ( f 308 y ss., 337 y ss., 349 y ss., 386 y ss., 426 y ss. y 455 y ss. ), por todo ello debemos incluir como créditos con privilegio general del art. 91.3 los reclamados por importe de 29.225 ,27 euros.
A ellos hay que añadir los instados como créditos contra la masa debidamente excluidos por el Juez a quo, cuales son los derivados del recurso de casación 2876/1999 al ser la data de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2008 por importe de 54.253,96 euros y la del procedimiento 1057/2006, al ser la fecha de la sentencia de 1 de julio de 2008 , siendo ésta a la que ha de estar y no a su notificación, por valor de 37.758,77 euros, pues es indiscutible que los servicios ya habían sido prestados, con derecho a ser cobrados, lo que no depende del acto procesal de la notificación.
Por todo ello, los créditos que gozan del mentado privilegio general del art. 91.3 de la LC se elevan a 121.238 euros., los ordinarios a 98748,13 euros y los créditos contra la masa a 97.386,89 euros.
CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, en el único sentido de declarar, con respecto al acreedor DON Íñigo , que debe ser incluido en la lista de acreedores como títular de los créditos siguientes:
Créditos ordinarios por valor de 98748,13 euros.
Créditos con privilegio general del art. 91.3 de la LC por importe de 121.238 euros.
Créditos contra la masa por un total de 97.386,89 euros
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
