Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 176/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000176 /2010
SENTENCIA
NÚM. 35/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintisiete de Enero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6º de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, constituida como Tribunal unipersonal por DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, los autos de Juicio Verbal nº 831/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 176/2010 , en los que aparece como parte apelante Daniel , representada por el Procurador SR. GÓMEZ MARTÍN , y como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑÓZ, procede formular los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13.08.2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal deducido por el procurador Sr. Regueiro Muñóz en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales contra D. Daniel , representado por el procurador Sr. Gómez Martín, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado, D. Daniel al abono de la cantidad de mil seis cientos euros (1.600 euros) a la entidad actora, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su total abono, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, entregándose al Magistrado Ponente el día 19 de enero de 2010 para dictar la resolución que proceda.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda rectora del procedimiento mediante la cual la actora la aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES, SA", dirigía una acción de reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el bajo nº 42 de la calle Romero Donallo de esta ciudad, que ocupa su asegurada la entidad "OSMODIS, SL". La acción se dirigió contra el propietario del piso superior D. Daniel , siendo el fundamento de la pretensión la culpa extracontractual, al haberse provocado una inundación en el local sito en el bajo como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes del piso superior y ocasionadas (a tenor del informe pericial acompañado a la demanda) por la obturación de las conducciones de desagües al rebosar el agua a través del bote sifónico que estaba abierto, ocasionando el encharcamiento de pavimentos en el piso superior y consiguiente filtración al inferior.
Apela la resolución el demandado insistiendo en los motivos expuestos en la contestación: prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva del demandado y cuestionando la valoración del daño.
SEGUNDO.- La excepción de prescripción encuentra su razón de ser en el trascurso del plazo de un año que establece el art. 1.968 para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual.
En el presente caso la sucesión de fechas es la siguiente:
- el siniestro tuvo lugar el 9 de junio de 2.005;
- la primera reclamación se interpuso el día 2 de junio de 2.006 a medio de demanda de conciliación;
- el acto de conciliación se celebró el día 10 de julio de 2.006;
- el 10 de julio de 2.007 se intepuso nueva demanda de conciliación, que dio lugar a la celebración de acto de conciliación el 3 de septiembre siguiente;
- la presente demanda se presentó el 15 de julio de 2.008.
Por tanto, siendo indiscutible que los actos de conciliación producen el efecto de interrumpir la prescripción (art. 1973 del Código Civil ), es claro que la acción no ha prescrito, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- La excepción de falta de legitimación pasiva la fundamenta el apelante en que el piso estaba arrendado al tiempo de tener lugar la filtración de agua, lo que le conduce a afirmar que no es responsable de los daños causados por tercero, ni tampoco por culpa in eligendo o in vigilando. Afirma que a tenor del informe pericial la causa de los daños es la negligencia y mal uso de la vivienda por parte del arrendatario.
Lo cual nos obliga a valorar de nuevo la prueba llevada a cabo en uso de las facultades que confiere el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto, en el informe pericial se indica que durante la inspección del local se detecta que los daños son consecuencia de reiterados derrames de agua procedentes de la vivienda superior. Señala el perito que visitada la vivienda en compañía de uno de los inquilinos se pudo comprobar "el origen de los derrames, comprobando la obturación de conducciones desagües, rebosando el agua a través del bote sifónico del baño (abierto), lo que motiva encharcarse pavimentos de cocina y baño, infliltrándose hacia la parte inmediata inferior". "Así mismo, es manifiesto el estado de desidia, suciedad y acumulación de desechos en la vivienda causante, destacando partes influyentes de fregadero y lavabo, que sin duda contribuyen a la obturación de conductos de desagüe."
Interrogado en la vista, el perito manifestó que si bien le consta que en el edificio se han producido otros siniestros, los daños que se reclaman en el presente fueron sin duda alguna, causados por la filtración de agua del piso superior. Siendo la causa del derrame de agua el expuesto en el informe. El agua rebosaba del bote sifónico y se acumulaba en el suelo, filtrando al piso inferior. El perito fue elocuente, dijo al tribunal que había quedado impactado con la suciedad de la vivienda, que para entrar en cocina y baño tuvo que ponerse encima de cosas, que la casa era una piscina llena de suciedad acumulada y que los desagües estaban tapados por bolsas de plástico, papeles y suciedad.
En tales condiciones, entiende este tribunal que siendo la causa de las filtraciones imputable a la conducta negligente de los moradores de la casa, ha de apreciarse la excepción de falta de legitimación activa del propietario de la vivienda, toda vez que no existe fundamento alguno para exigirle responsabilidad. Sin que el hecho de que el edificio haya sufrido otros siniestros pueda extender sus efectos a este concreto caso, puesto que el perito de parte ha sido concluyente al respecto.
CUARTO.- En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestima la demanda interpuesta por la compañía de seguros REALE, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia a tenor de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso determina que no se haga condena en las costas de la segunda instancia -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 831-08 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos y con desestimación de la demanda promovida por "REALE SEGUROS GENERALES, SL", absolvemos al demandado D. Daniel de las pretensiones contra él deducidas. Se imponen las costas de la primera instancia el demandante sin hacer pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
