Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 254/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.233/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 254/10

SENTENCIA N.º 35/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a veintiséis de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1.233/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DIECIOCHO de MÁLAGA , sobre RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Luis Carlos , representado en el recurso por el Procurador D. Jorge Alonso Lopera y defendido por el Letrado D. Javier Westendord Arnáiz, contra PANIFICADORA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS y D. Marco Antonio , representados en el recurso por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Gallur Pardini y defendidos por el Letrado D. Jesús Nuño Castaño, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 en el Juicio Ordinario N.º 1.233/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis Carlos , representada por el Procurador don Jorge Alonso Lopera, contra la entidad mercantil Panificadora Nuestra Señora de los Remedios, S.L., representada por la Procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS UN CÉNTIMO (39.786,01.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde el momento de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculaos al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Que, estimando parcialmente la misma demanda formulada contra don Marco Antonio , representado por la Procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora solidariamente con la mercantil Panificadora Nuestra Señora de los Remedios, S.L., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (35.256,62.- Euros) a la que ha sido condenada ésta en el párrafo anterior, así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde el momento de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculaos al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 26 de enero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Carlos , frente a la mercantil Panificadora Ntra. Sra. de los Remedios y D. Marco Antonio , en ejercicio de tres acciones, una, en reclamación de rentas de arrendamiento de local de negocio , que hay que entender dirigida frente al arrendatario, y concretamente frente a la mercantil demandada, por importe de 4.259,39 euros; otra, de resarcimiento, que hay que entender dirigida frente a ambos demandados , por daños en el local y material, por importe de 53.256,62 euros y gastos por importe de 677,15 euros; y otra, de reclamación de indemnización por desistimiento anticipado del contrato, que hay que entender dirigida frente al arrendatario, por importe total de 7.117,77 euros; y, en su virtud, y razonando previamente que D. Marco Antonio sólo tiene legitimación pasiva ad caussam frente a la pretensión de indemnización por daños ocasionados en el inmueble y mobiliario, en todo lo que exceda del importe de la fianza arrendaticia prestada en su día (18.000 euros), conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, termina fallando condenando a la mercantil demandada a satisfacer a la actora, por todos los conceptos, la suma de 39.786,61 euros, más intereses legales desde la demanda, y a D. Marco Antonio a abonar solidariamente con la anterior la suma de 35.256,62 euros, a cuyo pago previamente fue condenada la mercantil, más los intereses legales correspondientes, y ello sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- En la alegación primera del recurso de apelación, en un esfuerzo de interpretación del contrato de arrendamiento, concretamente del contenido de la estipulación décima del mismo, absolutamente subjetivo, se afirman por el recurrente una serie de alegaciones que pretenden poner de manifiesto una infracción, por parte de la juzgadora a quo , de las reglas de interpretación de los contratos a la hora de interpretar el contenido de la cláusula contractual antes citada, cuya correcta interpretación no puede, al decir de la apelante, sino conducir a la estimación total de la falta de legitimación pasiva del Sr. Marco Antonio para soportar las reclamaciones formuladas en su contra, y, por tanto, a la absolución íntegra del mismo. Pues bien, la lectura reposada de los argumentos de apelación vertidos en dicha alegación no ponen de manifiesto sino un afán, lógicamente interesado de la parte apelante, de exonerar al Sr. Marco Antonio de su condición de garante o fiador, como persona física, respecto de los daños de la industria que se reclaman en la demanda a ambos demandados con carácter solidario en todo lo que exceda de los 18.000 euros prestados en su día como fianza arrendaticia por la arrendataria, Panificadora Ntra. Sra. de los Remedios, realizando una interpretación absolutamente subjetiva y parcial de los términos empleados en la cláusula décima del contrato, y absolutamente ilógica, en la medida en que olvida, ya a priori, lo que es una fianza. Del tenor del artículo 1.822 del Código Civil se desprende que la fianza es un contrato accesorio de otro, que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir, y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquél, de cuya dicción legal se puede ya evidenciar el error de la interpretación que la recurrente pretende hacer valer, pues no es lógico constituir un fiador del arrendatario , de los daños que puedan haberse producido en el local y pertenencias por el mismo , cuando este contratante , conforme a lo pactado y con carácter principal, está obligado a hacer frente a tales posibles daños, y lo está, conforme a derecho, tanto con la fianza arrendaticia en su día prestada, pues esta es la finalidad de tal previsión legal, y, lógicamente, con todo su patrimonio, aun siendo persona jurídica , en todo lo que superase el importe de la fianza arrendaticia . Ciertamente, la cláusula en cuestión emplea la expresión "arrendatario", pero ello no puede entenderse sino como un mero error material de trascripción, siendo buena prueba de ello el error de que adolece también la misma cuando emplea, al inicio, la expresión "... y antes de que el arrendador abandonare el local ...", pues, obviamente, el que abandona el local no es el arrendador, sino el arrendatario. Ello unido a la testifical de D.ª Olga , letrada en ejercicio, que declaró que fue la que redactó el contrato a voluntad de ambas partes, y que, ante la poca solvencia que le ofrecía la Entidad arrendataria a la parte arrendadora, se pactó que el Sr. Marco Antonio , a la sazón representante legal de la Entidad arrendataria, respondería personalmente de todo daño que se causara a la industria en todo lo que sobrepasase a la fianza prestada, permite rechazar, sin duda alguna, cualquier violación por parte de la juzgadora a quo de las reglas de interpretación de los contratos, y, desde luego, resultando inacogible la interpretación que la recurrente pretende hacer valer, en la medida en que es contrario a las más elementales reglas de la lógica que se pacte que la arrendataria, obligada en el contrato, responda con su patrimonio personal de los daños, cuando tanto por el contrato como por Ley, conforme al artículo 1.911 del Código Civil , en cuanto que parte contratante está obligada a responder con todos sus bienes, presentes y futuros. Cualquier otra interpretación que se quiera hacer de esta cláusula o pacto de garantía resultaría ilógica y contraria al sentido y alcance de la misma, y, en cualquier caso, no puede olvidar el apelante el contenido del artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , conforme al cual si las palabras de un contrato parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, siendo así que la intención de los contratantes al pactar la cláusula décima era evidente, y no era otra que la de hacer garante al Sr. Marco Antonio , con su propio patrimonio y en lo que excediera de la fianza arrendaticia, de los posibles daños que el arrendatario pudiera causar durante la vigencia del acuerdo arrendaticio en el local y sus pertenencias, y así se infiere de la propia naturaleza jurídica y finalidad de la fianza, del contenido del pacto, de su ubicación y de la testifical de la letrada que dio redacción al contrato a voluntad de ambas partes contratantes. La cuestión relativa al carácter solidario o no de dicha fianza es una cuestión introducida ex novo en esta alzada, pues lo que fue objeto de discusión en la instancia fue la legitimación pasiva ad caussam del Sr. Marco Antonio , no el carácter solidario o no de la garantía, por lo que no puede pretender en base a ello un pronunciamiento revocatorio, en la medida en que dicha cuestión no puede ser analizada en la alzada so pena de conculcar el principio pendente apellatione nihil innovetur , el artículo 456 de la LEC y de causar indefensión a la contraparte, por todo lo cual, consecuentemente, debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio del Sr. Marco Antonio , sin perjuicio ello de lo que más tarde pueda razonarse acerca de los daños que se reclaman y conceden en la Sentencia, cuestión ésta que también ha sido objeto de apelación.

TERCERO .- En el ordinal segundo del recurso de apelación, pretende la parte recurrente cuestionar el quantum indemnizatorio fijado por la juez a quo en la Sentencia por daños en el local y maquinaria, viniendo a alegar error valorativo de la prueba practicada y conculcación del contenido del artículo 217 de la LEC , desde cuya óptica puede adelantarse ya el perecimiento del motivo de apelación esgrimido, pues, como en innumerables ocasiones se ha venido reseñando por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda, el acierto valorativo de la juzgadora a quo , cuyo razonamientos son acordes al resultado probatorio y son compartidos plenamente por la Sala. La juzgadora a quo cuantifica el importe de los daños en 53.256,62 euros, que fija tras compensarlos con el importe de la fianza arrendaticia en su día prestada, 18.000 euros, en 35.256,62 euros, excluyendo del concepto de daños los 677,15 euros que reclamaba el actor por gastos de notario, cerrajero y fotógrafo, daños e importe que considera acreditados en base a la testifical de D. Jose Augusto y de D. Adriano y Actas de presencia notarial de 8 de mayo de 2008 y 7 de noviembre de 2008, olvidando el recurrente en sus alegaciones que el presupuesto, que no informe pericial como erróneamente manifiesta, expedido por Frypan, S. L. (empresa dedicada a la venta y reparación de maquinaria de panadería), cuyo personal estuvo presente en el acto de recuperación de la industria, incorporado al Acta notarial de presencia, documento 7 de la demanda, no fue impugnado en momento alguno por la parte apelante, por lo que no hay obstáculo alguno para conferirle el correspondiente valor probatorio como documental, insistimos, que no como pericial, junto al resto de pruebas aportadas con la demanda y practicadas a instancia de la actora, que acreditan, tal y como exige el artículo 217 de la LEC , en cuanto que hechos constitutivos de las pretensiones de la actora, no sólo los daños, sino el importe de reparación, sin que el hecho de tratarse de un presupuesto en el que se emplea la expresión aproximado desvirtúe el valor probatorio del mismo en la medida en que el testimonio de D. Diego , gerente de la empresa que lo emite, corrobora que el importe de reparación presupuestado no era para una reparación a fondo, sino mínima para que las máquinas volvieran a funcionar, y que una reparación a fondo hubiera, sin duda, elevado mucho más el coste de la reparación. Si a ello añadimos que los testigos Sr. Jose Augusto y Sr. Adriano depusieron en el juicio que la maquinaria y enseres carecieran de seguimiento y mantenimiento, que las misma necesitaban de ello , pues sólo eran objeto de reparaciones ante puntuales averías, no podemos sino rechazar el alegado error valorativo por parte de la juzgadora de instancia, así como conculcación alguna de las reglas de la carga de la prueba, artículo 217 LEC , más cuando la parte demandada , y a la misma incumbía en cuanto que hecho obstativo frente a las pretensiones en su contra ejercitadas, no ha practicado prueba alguna sobre tales extremos que desvirtúen las aportadas por la actora, no resultando de aplicación al caso enjuiciado la sentencia de la AP de Tarragona que cita el apelante, en la medida en que el actor, en el supuesto que nos ocupa, sí ha logrado acreditar, tal y como exige el artículo 217 de la LEC , los hechos constitutivos de sus pretensiones, careciendo, por último, de toda lógica que se recurra la condena de la mercantil demandada al pago de las rentas devengadas y no abonadas, 4.529,39 euros, cuando la citada mercantil previamente se había allanado frente a tal pretensión, no pudiendo ahora, y al hilo del recurso de apelación, ir en contra de sus propias actos.

CUARTO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Panificadora Ntra. Sra. de los Remedios, S. L. y de D. Marco Antonio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.233/09 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a los apelantes , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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