Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 35/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
EN MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 35/11
Juicio Verbal nº 266/09
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla
SENTENCIA Nº 35
En Melilla a veintiocho de Julio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. José Luis Martín Tapia, Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Sra. Suárez Morán y asistido de la Letrada Sra. Collado Martín contra la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA- CASER- representada por la Procuradora Sra. Herrera Gómez y asistida del Letrado D. Ignacio Alonso Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 31 de Mayo de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra D. Aquilino , y la Compañía de Seguros Caser, representada por la procuradora Dña. Isabel Herrera Gómez y condeno a D. Carlos Manuel al pago de las costas originadas por este procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Suárez Morán en nombre y representación de D. Carlos Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de impugnación fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia recaída en este pleito por la que se desestimó la demanda deducida por la parte actora, imponiéndole el pago de las costas procesales, se ha alzado la misma, invocando como motivo de su Recurso error en la valoración de la prueba al estimar que el conductor demandando se incorporó a la vía por la que la actora circulaba sin adoptar las debidas precauciones, de forma tal, que no pudo evitar el impacto. En todo caso, mantiene, que si la propia sentencia afirma que el demandado hizo esa maniobra peligrosa y con exceso de velocidad, ha de radicarse aquí la causa del accidente, pues infringió el art. 28 de la Ley sobre Tráfico y el art. 74 del Reglamento General de la Circulación , por lo que hubo culpa exclusiva del conductor demandado. Por ello interesa la estimación de su Recurso, con revocación de la sentencia apelada, condenando a los demandados al pago de la cantidad que reclama en su demanda, más los intereses legales y costas. De forma subsidiaria interesa se dicte sentencia por la que se estime la existencia de una concurrencia de culpas.
La parte apelada -sólo la Cía de Seguros Caser- impugnó el Recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con condena en costas a la parte apelante.
Planteado así el objeto del Recurso, se ha de comenzar recordando que la facultad de valorar la prueba practicada incumbe, según jurisprudencia tan conocida como reiterada, al Juzgado de instancia, de modo que las conclusiones a las que haya llegado, motivadamente expuestas, han de ser mantenidas, salvo que el Tribunal ad quem aprecie que ha realizado una interpretación arbitraria, ilógica o contraria a las normas de experiencia o de la ciencia, en cuyo caso, el Tribunal de apelación, en virtud de las facultades que le confiere el efecto devolutivo de esta clase de Recursos, las corregirá.
En el supuesto sometido a consideración mediante este Recurso, hemos procedido a revisar la grabación audiovisual del acto del juicio celebrado, y, en base a ello, a la revisión del juicio de valoración de la prueba allí practicada que ha realizado la Juez a quo y tras ello, hemos llegado a la conclusión de que la Juzgadora de instancia valora acertadamente la prueba practicada, pues razona en su sentencia que el actor circulaba con su vehículo por medio de la calzada de la C/ Sargento Sousa Oliveira, sin que haya logrado probar que ello era debido a que tuvo que adelantar a un vehículo que allí estaba aparcado, dándose la circunstancia de que esa vía es de doble sentido de circulación, aún sin que exista línea divisoria de los carriles. Por otro lado, aún cuando el demandado pretendía incorporarse a tal vía, en maniobra permitida, girando a su derecha, procedente de la C/ Miguel Villanueva, no adoptó todas las precauciones exigidas para acceder a la intersección de ambas vías, pues, según él mismo iba algo distraído con las señales que le hacían de que por la Calle Sargento Sousa venía otro coche. Por ello invadió parte del carril derecho de ésta, por el que debía circular el actor cosa que tampoco hacía.
Es decir, ha acogido la posición y dirección de los vehículos que refleja el croquis unido al atestado, que ha sido ratificado y ampliamente explicado por el Policía Local que ha depuesto como testigo, en términos que este Juzgador ad quem comparte. Sin embargo, hemos de discrepar en cuanto a la conclusión de desestimar la demanda a la que llega, pues no se ha de imputar el siniestro exclusivamente a la parte actora, sino que, en vista del resultado de las pruebas resulta evidente que ambos conductores incurrieron en culpa por el conducir negligente de ambos, por lo que ha concluirse compensando tales culpas, lo que no implica incurrir en incongruencia respecto al suplico de la demanda (en la que no se pidió tal comprobación, habiéndolo hecho de forma subsidiaria en el Recurso), pues apreciar tal compensación de culpas, conlleva una estimación parcial de la demanda, el deber concederse una cantidad inferior a la reclamada.
Queda por determinar la intensidad de la culpa de cada conductor, que este Juzgador de alzada estima equivalente, por lo que se ha de aminorar la cantidad reclamada,-(cuya cuantía no se discutió)- en un 50%, a la que habrán de aplicarse los intereses establecidos en el art. 20 L.C.S .
SEGUNDO .- No ha de hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias y ello de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 L.E.C. para las de esta alzada y en el 394.2 del mismo cuerpo legal para las de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando como estimo totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , en la petición subsidiaria que en el mismo planteó, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez, recaída en los autos de Juicio Verbal tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Melilla bajo el número 266/09, debo revocar y revoco íntegramente tal Resolución, declarando en su lugar, que debía de estimar y estimaba parcialmente la demanda deducida por el mismo contra Don Aquilino y la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.- CASER-, condenando a ambos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la suma de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.139,40 €), por las lesiones que sufrió en el accidente de circulación de ambos conductores y que constituye el objeto de este pleito, condenando además a dicha Aseguradora, al abono de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido en su día para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe Recurso alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de ésta para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

