Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
27/01/2011

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 429/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100033

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:227

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36039 41 1 2010 0000414

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000123 /2010

De: RIEGO TUBOS ARMADOS

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: RAMON JOSE PENA FRAGA

Contra: GALLEGA DE MOLIENDA DE CLINCKER

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: JAVIER BLANCO MENDEZ

S E N T E N C I A N U M: 35/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS/AS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de Enero de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000123/2010 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente "RIEGO TUBOS ARMADOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR, dirigida por el Letrado D. RAMON JOSE PENA FRAGA, y de otra como recurrida "GALLEGA DE MOLIENDA DE CLINCKER, S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y dirigidoa por el Letrado D. JAVIER BLANCO MENDEZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMETNE la demanda de oposición presentada por la representación procesal de Riego, Tubos Armados, S.A. en el juicio cambiario promovido por Gallega de Molienda de Clinker, S.L.U., ordeno continuar su tramitación por las cantidades reclamadas, confirmando los embargos trabados, y siguiendo adelante con la ejecución hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurso pretende la estimación de la oposición que se fundamenta en las causas 2ª y 5ª del art. 557 LEC , la compensación de crédito líquido y el pacto o promesa de no pedir.

Nada se objeta por lo tanto a la validez de los pagarés que fundamentan la demanda cambiaria y tampoco se discute la realidad de la deuda. Lo que se argumenta como oposición al pago es la existencia de una relación más compleja en la que tiene intervención principal otra empresa distinta a las litigantes y en la que son decisivas otras deudas diferentes que pretenden compensarse. La apelante detalla esta relación en la que se reconoce deudora de la demandante y a la vez se proclama acreedora de Teconsa.

El gran problema del recurso y de la oposición es la prueba de dos hechos básicos en sus alegaciones, como son la pertenencia al mismo grupo empresarial de Teconsa y la demandante Gallega de Molienda de Clinker S.L.U. y la existencia de un pacto entre la actora y la apelante Riego Tubos Armados, S.A.. Sin que ninguno de estos hechos resulte suficientemente probados para aceptar el pacto compensatorio que se invoca en la oposición y fundamenta el recurso.

A partir de esta falta de prueba, difícilmente sería aplicable el art. 557 LEC porque, respecto a la compensación no se concreta ningún crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva sino que se refiere genéricamente a un conjunto de deudas, y respecto al pacto o promesa de no pedir se reconoce que sería verbal y no consta documentalmente.

No consta probada la existencia de un mismo grupo empresarial que comprende a la demandante y a Teconsa, pues no basta la coincidencia de algunas personas frente a la diferente actividad y la aparente autonomía, con muy distinta trayectoria, que ha culminado en la declaración de concurso de Teconsa. Es necesaria mayor prueba para consumar el levantamiento del velo que se propone.

Pero sobre todo no se acredita ese pacto verbal que se intenta probar por declaraciones testificales de diversos directivos de las que se deduce la existencia de amplias negociaciones y también la propuesta de un pacto de esa naturaleza dirigido a la compensación que se plantea. Pero ninguno de los testigos es rotundo en que se hubiera alcanzado ese acuerdo, no sólo para formalizar un documento como parece elemental en este tipo de relaciones, sino tampoco en la forma verbal que defiende el recurso. Más bien se deduce de lo actuado que prevalecieron las dificultades para lograr un acuerdo a satisfacción de todos y que por lo tanto no se alcanzó. En todo caso no puede probarse ni su existencia, ni su vinculación a las tres empresas ni en último término los concretos créditos que habrían de compensarse.

Por otro lado esas compensaciones no podrían alcanzar a Teconsa porque su declaración de concurso se remonta a febrero de 2009, anterior incluso a la firma de los pagarés, en octubre del mismo 2009.

Y por último la existencia de referido pacto se considera incompatible con la emisión de estos pagarés, pues de haberse alcanzado el acuerdo no tendría sentido que Riego Tubos Armados S.A. los hubiera firmado con la presumible finalidad de pagarlos.

SEGUNDO.- Esta falta de prueba sobre las alegaciones de la apelante respecto al supuesto acuerdo con su acreedora, determina la desestimación de su recurso, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente por imperativo del art. 398 LRC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "RIEGO TUBOS ARMADOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, en los autos de juicio cambiario nº 0123/10, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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