Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 703/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 703/2010 SENTENCIA 25 de enero de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 703/2010

SENTENCIA nº 35

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 2313 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre reclamación del pago de las primas de pólizas de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada TRANSPORTES ACHMARY & IVAN, SLNE, representada por el procurador don Salvador Uixera Marzal y defendida por la abogada doña Isabel Iborra Alonso, y como apelada la demandante REALE, S.A., representada por la procuradora doña Mª Antonia Ferrer García-España y defendida por el abogado don Jorge Gómez Albelda.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la presente demanda formulada por REALE, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Antonia Ferrer García-España, contra TRANSPORTES ACHMARY & IVAN, SLNE, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Salvador Uixera Marzal, debo:

1) condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora REALE la cantidad de 4.060'16 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto.

2) con expresa condena en costas a la demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda, con costas a quien se opusiere.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos y admitida por este tribunal la prueba testifical del corredor de seguros don Salvador , se señaló para la celebración de la vista el día 24 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: « CUARTO: La sociedad demandada alega que quiso comunicar a su corredor de seguros su intención de no prorrogar las pólizas pero no pudo hacerlo al haber cerrado éste su establecimiento. Olvida que el corredor de seguros está vinculado con el tomador y no con la aseguradora.

La Ley 26/2006, de 17 de julio (BOE del 18 ), de mediación de seguros y reaseguros privados, distingue dos formas fundamentales de mediadores: 1ª) la de agente de seguros (que puede ser "agente exclusivo" de una entidad aseguradora o "agente vinculado" a varias entidades aseguradoras) y 2ª) la de corredor de seguros, que se limita a aproximar libremente a los posibles tomadores o asegurados con las entidades aseguradoras, informando objetivamente sobre el mercado.

La jurisprudencia ha explicado la diferencia entre corredor de seguros y agente de seguros. La STS de 5 de julio de 2007 , Pte: Ruiz Cascajales, expone la doctrina sobre esta cuestión diciendo: (...) que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios (...)

De donde resulta que la comunicación del tomador al corredor -que, no se olvide, en este caso no llegó a hacerse- no puede considerarse en ningún caso comunicación a la aseguradora. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el corredor si, notificado él y aceptando mediar con la aseguradora, no traslada a ésta, por escrito y en el plazo exigido por la ley, la voluntad del asegurado de no prorrogar el contrato.

La otra cuestión planteada por la demandada es la caducidad de la acción para exigir el pago de la prima. Se basa en lo dispuesto en el art. 15, LCS , según el cual -en lo que aquí interesa- si el asegurador no reclama el pago (de una de las primas siguientes) dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido.

Tampoco puede aceptarse este argumento. El asegurador reclamó antes del plazo de seis meses; el vencimiento de la prima tiene lugar el 12.2.09 y la reclamación del pago se efectúa con fecha 24.7.09, antes de los seis meses. No hay razón alguna para entender que no hay reclamación hasta que no se notifica por el Juzgado el requerimiento de pago al deudor (...).»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Que quedó acreditado que intentó comunicar su intención de no renovar los seguros. Es más, la propia aseguradora le indicó que debía hacer la comunicación por medio de su corredor de seguros. Corredor que fue solicitado como testigo y no compareció, y se solicitó que se citase como diligencia final y no fue aceptada, y que se oficiara a ONO, para que indicase a quien correspondía los teléfonos 902400900 y 902365240, de REALE. No compareció al acto del juicio el legal representante de REALE, pese a haberse solicitado su interrogatorio, ni acudió a testificar persona que tuviese conocimiento sobre los hechos.

La Sra. Gabriela manifestó que en innumerables ocasiones se dirigió a las oficinas del corredor para cursar la baja, y que ante la imposibilidad de contactar con él se dirigieron a la Compañía de Seguros, y desde ella se le indicó que debía ponerse en contacto con su corredor, cosa que le fue imposible por estar la correduría cerrada. Dicho corredor ignoró los mensajes que le dejó en el contestador, poniéndose en contacto solo cuando conoció la situación dos meses después. La jurisprudencia admite la validez y eficacia de la notificación resolutoria realizada de forma verbal.

La intención de no renovar queda patente en la suscripción por parte de mi mandante de unas nuevas pólizas relativas a los mismos vehículos con la aseguradora ALLIANZ.

Se ha producido la caducidad de la acción pues han transcurrido seis meses desde la renovación unilateral de las pólizas sin que la demandante hubiese reclamado el pago de las mismas, en virtud del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . A esta parte se le comunicó la demanda inicial de monitorio en fecha 13 de octubre de 2009, por lo que había transcurrido ese plazo.

TERCERO.- El párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente evitarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil , por tanto se exige que la oposición a la prorroga del contrato se comunique a la otra parte por escrito, sin necesidad de que sea fehaciente, con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, como garantía de que el destinatario tenga precisa noticia de esa voluntad de no permanecer en el contrato, pero sin que pueda elevarse a la categoría de requisito esencial "ad solemnitatem" de la comunicación, lo que permite atribuir eficacia a la efectuada de otro modo siempre que de ella se desprenda la realidad de su practica, el contenido de lo comunicado y que se ha hecho observando el plazo fijado en la ley ( SAP Madrid de 23 abril 2002 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ) . En el caso que estudiamos, admitida por este tribunal la prueba testifical del corredor de seguros don Salvador , se practicó con el resultado de que no sin dificultad, por el domicilio que consta en la póliza pudo identificar como cliente suyo a TRANSPORTES ACHMARY & IVAN, SLNE, que recuerda que desapareció de tal domicilio sin volver a saber de ella. En definitiva, esa prueba ha resultado inútil para acreditar la tesis sustentada por la recurrente.

CUARTO.- En supuestos en que la prima es fraccionada, sea mensual, trimestral o semestral, producido el impago de una de esas primas se produce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la LCS y Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 9 marzo 1996 ) la suspensión de la cobertura desde el mes siguiente al día del vencimiento de la prima anterior, y con tal suspensión los demás efectos prevenidos en dicha norma, esto es que si el asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Dicho plazo es de caducidad y responde a la finalidad de no mantener el contrato en condiciones perjudiciales para el tomador, ya que está suspendida la cobertura del seguro, mientras que el asegurador puede exigir el pago de la prima en curso, pero eso sí, durante un plazo de 6 meses, y según reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 30 mayo 1984 , 14 febrero 1986 y 16 diciembre 1993 ) los modos de interrupción aplicables a la prescripción no lo son a la caducidad , "ya que este plazo no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento". Sin embargo, en el caso que estudiamos no se produjo la alegada caducidad de la acción, pues iniciada la prórroga del contrato el 12 de febrero de 2009 (folio 25) la aseguradora presentó su petición inicial de juicio monitorio el día 24 de julio de 2009.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a ña recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por TRANSPORTES ACHMARY & IVAN, SLNE.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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