Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 358/2009 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100037


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000035/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el nº 000358/2009, por D. Rosendo representado en esta alzada por el Procurador D. Valerio Máximo Peiró Vercher y dirigido por el Letrado D.Salvador Tormo Terrades contra Dª Inocencia representado en esta alzada por el Procurador D.Ramón Juan Lacasa y dirigido por el Letrado D.José Alberto Aparisi Orengo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Inocencia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, en fecha cuatro de mayo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Rosendo representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRÓ VERCHER , contra Inocencia respresentada por el Procurador Sr. RAMON JUAN LACASA debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencia al pago al actor de la cantidad de CUARENTA MIL EUROS mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Inocencia y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Rosendo formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Inocencia interesando sentencia por la que se declare la resolución del contrato de señal y reserva y reclamación de devolución de las cantidades entregadas por duplicado por desistimiento o incumplimiento de la demandada . La causa de pedir se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 26 de noviembre de 2007 , el demandante entregó a la demandada la cantidad de 20.000 euros en concepto de arras y señal por la compraventa de una porción de terreno de 60 m2 en Benirredra CALLE000 nº NUM000 y se hizo constar expresamente que la señal se entregaba en concepto de arras penitenciales con los efectos del articulo 1454 del código civil . En la cláusula 4º se pacto que la escritura se otorgaría como máximo por todo el día 27 de marzo de 2008 y la falta de escrituración conllevaría para el incumplidor los efectos del articulo 1454 del código civil . El 25 de marzo de 2008 se suscribió documento por el que se prorrogaba el plazo de escrituración hasta el 27 de septiembre de 2008 dado que la vendedora según manifestó aun no había obtenido la licencia de segregación , requisito necesario para la escrituración . El demandante pregunto al técnico del Ayuntamiento por la demora, comunicándole que no constaba ninguna nueva solicitud de licencia de segregación por la demandada y le informo que según las normas urbanísticas no había obstáculo para la obtención . En vista de ello el demandante remitió el 12 de noviembre de 2008 un burofax requiriéndole de escrituración sin que la demandada se aviniese al otorgamiento y después se ha tenido conocimiento de que ha vendido la finca a un tercero en escritura de 19 de enero de 2009 . Todo ello equivales a un desistimiento unilateral de la demandada con las consecuencias del articulo 1454 del código civil . La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos . Se admite la firma del contrato , si bien no tuvo ninguna intervención en la negociación previa a la formalización , la cual fue realizada exclusivamente por su ex marido que fue quien concertó la compraventa y quien debió recibir los 20.000 euros , limitándose la demandada a firmar el documento que le pusieron delante cuya suscripción se realizo bajo la presión psicológica a la que en ese momento la tenia sometida su ex esposo . El juzgado nº 6 de Gandía tramito divorcio contencioso , en la que la demandada dada la situación matrimonial se había visto obligada a dejar la casa que aparece en el contrato yéndose a vivir a casa de su hija. Por sentencia de 18 de julio de 2007 , se declaro el divorcio y se adjudico a la esposa el uso de la casa , sentencia que fue recurrida en cuanto a este extremo por su ex marido . Durante el mes de noviembre de 2007 y mientras duro el recurso de apelación , y pedida la ejecución provisional de esta medida y antes de acordarse la demandada volvió a ocupar la vivienda y que como el hijo menor padece una minusvalía y continuaba residiendo con el padre y dado su carácter débil se avino a que vivieran todos juntos y es cuando el ex esposo urde la trama del contrato . No contento con ello consigue que le autorice para la disposición de una cuenta bancaria efectuando reintegros en su beneficio particular ,hasta que los maltratos psicológicos se convierten en agresión física , lo que motivo que se fuera a casa de una vecina quien aviso a su hija y la llevaron al hospital . El ex esposo fue lanzado el 9 de julio de 2008 .Ademas en el contrato se habla de un plano anexo que no se acompaña y que fue facilitado por el demandante a la hija de la demandada con posterioridad al 1 de mayo de 2008 y la superficie es de 55'87 , según el citado plano la superficie rayada abarca dos zonas , una que forma parte de la finca de la demandada y la segunda deforma trapezoidal que recae a la CALLE000 NUM000 y que es propiedad del Ayuntamiento , por lo que la finca de la demandada no linda con calle posterior , es decir se comprendía en el contrato una parte que no era de su propiedad , lo que demuestra que la negociación la llevo el marido . Se admite la firma del documento de prorroga pero al igual que el anterior se limito a estampar su firma . La demandada no solicito la licencia de segregación , la hija después hablo con el técnico del Ayuntamiento y le dijo de la imposibilidad de segregar por que la parcela mínima son 60 m2 y una longitud de fachada de 6 metros lineales .Se admite que después se ha vendido toda la finca pero no la de propiedad del Ayuntamiento y se le ofreció al actor la posibilidad de comprar la finca o la devolución de los 20000 euros , lo que no quiso. No hay incumplimiento pues la escritura estaba supeditada a la obtención de la segregación y ello resulta de imposible realización en tanto que la parcela a segregar no alcanza la superficie mínima que se requiere según la normativa urbanística . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada .

SEGUNDO.- La parte demandada y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte plenamente la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia así como la fundamentación jurídica que se da por reproducida y ello por lo que a continuación se expone. La perfección del contrato celebrado entre las partes con fecha de 26 de noviembre de 2007 y su prorroga no ofrece lugar a la duda, y ninguna de las partes ha acreditado vicio alguno que pudiera afectar "ab initio" a la validez y eficacia del referido contrato. En consecuencia, en dicho contrato concurren, en su origen y consumación, los tres elementos esenciales de todo contrato: consentimiento, objeto y causa (artículo 1.261 del Código Civil ).Ahora bien, la demandada alega que la obtención de la licencia de segregación que era requisito necesario para escriturar no dependía de su voluntad sino del cumplimiento de formalidades establecidas en la normativa urbanística del Ayuntamiento de Benirredra y hay que estar al informe solicitado en el mes de mayo de 2008 , de forma que al ser imposible la segregación no hay incumplimiento de la demandada por imposibilidad , invocando el principio "ad imposibilia nemo tenetur " . El Tribunal Supremo , al tratar el tema del incumplimiento de las obligaciones, artículos 1.272 y 1.184 del Código Civil ,ha manifestado la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est"), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor . La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los "casos y circunstancias" , pudiendo consistir en una imposibilidad física o material , o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias, entre otras, de, 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ).A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria , pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 , de ahí que se siga un criterio objetivo . No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida . Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ).La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él , o le es imputable , y existe culpa cuando se conoce la causa , o se podía conocer , o era previsible ( SS. 15 febrero 1994 y 4 noviembre 1999 ). La demandada alega que no existe comportamiento negligente pues conoció la imposibilidad de segregar con posterioridad y que esa imposibilidad no le es imputable ,sin embargo es preciso destacar que el dos de febrero de 2006 ,solo un año antes del contrato , se dicto resolución por la Alcaldia por la que se otorgaba a Inocencia la licencia de segregación interesada condicionada a que la parcela segregada de 55'87 m2 se agrupe al solar colindante de tal manera que tenga una superficie superior a los 60 m2 , lo que demuestra que la demandada conocía antes de la suscripción del contrato las condiciones que fijaba la normativa urbanística para conceder la segregación , por lo que si que existe causa a ella imputable . Pues bien, de toda la anterior doctrina es preciso concluir que, en el presente caso, nos encontramos con una imposibilidad del objeto imputable al deudor, en este caso al vendedor, por cuanto no ha acreditado, como era su obligación (artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ) que la imposibilidad jurídica del objeto ha sido sobrevenida, y muy al contrario, existen elementos en las actuaciones para entender que la causa alegada existía en el momento de la celebración del contrato . Y es que era obligación de la demandada acreditar, que la normativa del Ayuntamiento de Benirredra relativa a la imposibilidad de segregar era de fecha posterior a la de celebración del contrato, lo que no ha realizado. Dicho lo anterior, debemos concluir que, en el presente caso, la imposibilidad alegada es imputable al deudor, por cuanto ha existido culpa en su actuación al no cerciorarse, antes de su celebración, de la normativa municipal aplicable al caso, siendo la imposibilidad concurrente en este caso previsible y evitable, pues hubiera bastado una mera consulta en el Ayuntamiento o haberse asesorado mínimamente para haber evitado la celebración del contrato, pero es que como se ha dicho a mayor abundamiento existía por parte del Ayuntamiento una resolución concreta del año 2006 dando respuesta a la solicitud de la demandada .Por ultimo la apelante viene a argumentar que la sentencia resulta contradictoria al decir que deberá devolver la cantidad entregada y luego la condena es al duplo sin fundamentación alguna respecto a ello. Del análisis de la sentencia no existe la contradicción invocada pues el fundamento cuarto expresamente dice " no se ha cuestionado el carácter penitencial de la entrega a cuenta por lo que procederá estimarlo " . Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia de,4 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 358/09 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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