Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 243/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100033
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 243/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia
Autos nº 763/07
S E N T E N C I A Nº 35/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 243/11 los autos de Juicio Ordinario nº 763/07 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dña. María Antonieta que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Joseph Vicent Bonet Camps y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Herbert Rupprecht y siendo apelada la parte demandante Dña. Clemencia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Felipe Botello Núñez.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 763/07 en fecha 26 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Doña Clemencia compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales Dña. Ana Isabel David y defendido por letrado Don Felipe Botello Nuñez contra Doña María Antonieta asistida de Procurador de los Tribunales Don José Vicente Bonet y defendido por letrado Don Herbert Rupprecht debo declarar y declaro: 1. La plena eficacia del negocio jurídico de contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 08-05-1995 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm. 2.- Que dicho inmueble es propiedad de Doña Clemencia . 3. Que Doña María Antonieta debe efectuar actos precisos y necesarios para la plena efectividad y constancia pública y registral de la transmisión a favor de la actora, de modo que el dominio figure inscrito y publicado en el Registro de la Propiedad n2 de Benidorm a nombre de Doña Clemencia . Asimismo debo condenar y condeno a Doña María Antonieta . 1. A estar y pasar por dicha declaración. 2. A otorgar escritura pública de compraventa elevándose a público el contrato privado de compraventa de 08-05-1995 hasta lograr la total inscripción registral del bien en el Registro nº 2 de Benidorm y a favor del actor. 3.- Que para el caso de que Doña María Antonieta no lo hiciere podrá efectuarse judicialmente y por la vía del artículo 708 de la LEC . En cuanto a las costas procesales se imponen las de la demanda principal a la demandada y las de la reconvención a la reconvenida de conformidad con el artículo 394 de la LEc ". Aclarada en auto de fecha 5 de Enero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debo aclarar la resolución de fecha 30-11-09, en el sentido de hacer constar el siguiente pronunciamiento en el fallo de la sentencia: "Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. María Antonieta representada por Sr. Bonet Camps contra Dña. Clemencia , debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención de los pedimentos de Dña. Clemencia . En cuanto a las costas procesales se imponen al demandado las de la demanda principal y las de la reconvención al reconveniente". Y posteriormente aclarado este auto por otro de fecha 1 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debo aclarar la resolución de fecha de 5 de Enero de 2010, en el sentido de hacer constar que donde dice: los pedimentos de Dña. Clemencia debe decir: los pedimentos de Dña. María Antonieta ."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 243/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte actora Dña. Clemencia , al amparo del art. 1124 del CC , interesaba se declarase la plena eficacia del contrato de compraventa suscrito con Dña. María Antonieta con fecha 8 de mayo de 1995, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm, se declarase el derecho de propiedad de la actora y se declarase que la demandada debía efectuar los actos precisos y necesarios para la plena efectividad y constancia pública y registral de la transmisión a favor de la actora; interesando se condenase a la demandada a pasar por tales declaraciones y a otorgar y realizar todos los actos necesarios para lograr la inscripción registral del bien a favor de la actora y para el caso de que la demandada se negare a otorgar escritura pública, se procediese por el Juzgado a otorgar dicha escritura, con imposición de costas a la demandada. Pretensiones que funda en el hecho de haber abonado íntegramente el precio pactado en el contrato privado suscrito, haber cumplido por su parte todas las estipulaciones del mismo; y la pasividad y negativa de la demandada a cumplir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no compareciendo en la Notaria pese haber sido requerida para ello.
Frente a dicha demanda se opuso la demandada Sra. María Antonieta , negando en síntesis y a los efectos que ahora interesan en apelación, que se hubiese cumplido íntegramente con el pago del precio acordado en el contrato, mostrando su disconformidad con la forma en que se ha aplicado el incremento anual del 4% estipulado en el contrato de compraventa, entendiendo que falta por abonar la suma de 70367 €, sobre la base de que a su entender el incremento anual del 4% se tenía que aplicar sobre las cantidades resultantes del incremento aplicado la anualidad anterior; alegando que la falta de pago determinó que el contrato se resolviese, siendo ejercitada la acción resolutoria del art. 1504 del CC ., por acta notarial de 22 de febrero de 2006. Formulando seguidamente demanda de reconvención frente a la actora, interesando la resolución del contrato suscrito por incumplimiento del comprador, la devolución de la posesión del inmueble objeto del pleito y la pérdida a favor de de la Sra. María Antonieta de las cantidades pagadas por la actora en concepto de indemnización por el uso y disfrute de la vivienda durante estos años.
Contestó a la demanda reconvencional la parte actora, oponiéndose a todas las pretensiones de la parte contraria, y en lo que ahora interesa en apelación, alegó haber pagado la totalidad del precio de la compraventa y que no existe voluntad rebelde al cumplimiento por su parte, en la medida en que le fue remitido el requerimiento de resolución a tenor del art. 1504 del CC , sin haber sido previamente requerida de pago.
La sentencia de instancia de fecha 30 de noviembre de 2009 , procedió a estimar íntegramente las pretensiones de la parte actora y consiguientemente, desestimó las de la parte demandada, al entender que en el Contrato de compraventa suscrito por las partes, concurrían todos los requisitos del art. 1261 del CC y que dicho contrato se había perfeccionado y consumado, que la actora había adquirido la propiedad del inmueble objeto de la compraventa de conformidad con los arts. 609 , 1445 , 1450 y 1462 del CC y la inexistencia de incumplimiento por la parte demandante en sus obligaciones al entender, tras efectuar la correspondiente interpretación de conformidad con el art. 1282 del CC ., que el incremento anual del 4% sobre el precio mensual pactado en el contrato, lo era sobre los 400 marcos mensuales.
Frente a dicha sentencia la parte demandada y actora de reconvención interpone recurso de apelación, que circunscribe exclusivamente a determinar si los distintos pagos se realizaron o no correctamente, no compartiendo la apelante la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia; procediendo en su recurso a analizar desde su particular punto de vista la referida prueba, y concluye que de la misma resulta que ha acreditado que la parte actora demandada de reconvención y ahora apelada, ha incumplido el contrato al no haber actualizado correctamente los pagos con los incrementos anuales, procediendo en consecuencia la resolución del contrato de compraventa.
Se opone al anterior recurso la parte actora compradora, negando cada uno de los extremos del mismo, en los términos que obran en su escrito que damos por reproducidos.
Segundo.- Al efecto de la valoración de la prueba, se ha de poner de relieve que es doctrina jurisprudencial reiterada y mantenida por esta Sala, que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."
De la prueba practicada ha quedado acreditado que en el contrato de compraventa se estipuló concretamente que "El precio de compra se pagará en forma de pagos mensuales por importe de DM 400.- a una cuenta alemana. Los pagos se efectuarán durante 11 años, es decir hasta el 31.10.2006. Después de 12 meses, es decir con fecha 1.11.96 se incrementará el pago mensual en un 4%, es decir DM 400'00 + DM 16.- a DM 416.- Durante los siguientes 9 años se efectuará también un incremento de un 4% al año." Y se sigue especificando en el contrato que "Una vez pagado el completo precio de compraventa se efectuará el cambio de titularidad en el registro".
Las únicas testificales practicadas en el acto de juicio, lo fueron las del esposo de la demandante y las de la hija de la demandada, testigos cuyas declaraciones difícilmente pueden llevar a esta Sala a tener por acreditados los hechos que relatan, salvo en aquello en que hubo conformidad, en la medida en que dada la relación de parentesco que les une a cada una de las partes y el interés en el pleito que ostentan, determina que se posicionen al lado de la interpretación dada por sus respectivos familiares, por lo que las afirmaciones de uno se contrarrestan con las del otro, de ahí que nada acrediten, resultando del todo punto insuficiente a los efectos pretendidos la declaración de la hija de la demandada, cuando indica que su padre reclamó verbalmente a la compradora para que pagase correctamente. Tampoco el interrogatorio de la parte demandada Sra. María Antonieta , clarifica el extremo debatido, pues si bien al contestar a la pregunta del Letrado de la parte actora sobre si se aplicaban los intereses solo al capital o al capital mas los intereses, declaró que a los 400 marcos se le aplicaba el interés, pese a lo cual siguió insistiendo que los pagos no eran correctos.
Por tanto dichas pruebas nada aportan a la cuestión planteada. No constando acreditado que se reclamasen a la actora durante el periodo de pago del precio (11 años), cantidades adeudadas o se le comunicase que los pagos que efectuaba mensualmente no eran correctos. Pero es más, ni siquiera en la primera de las comunicaciones que remite la vendedora a la compradora demandante en enero de 2006, cuando ya quedaban pocos meses para finalizar el pago del precio pactado, se hace referencia a la pretendida falta de pago o defecto en el mismo; pues en aquella misiva (doc. Nº 60 y 61 de la demanda), se indica a la compradora la decisión de la vendedora de que le sea devuelto el apartamento, por ser nulo el contrato debido al incumplimiento del requisito formal de autentificación notarial. Siendo en el requerimiento notarial de fecha 22 de febrero de 2006 (doc. Nº 2 de la CD y demanda reconvencional), a los efectos prevenidos en el art. 1504 del CC , cuando se acoge la vendedora por primera vez a la alegación de falta de pago del precio. Requerimiento notarial que no vino precedido de ningún tipo de requerimiento de pago previo, ni de defecto alguno en el importe mensual de los abonos. Requerimiento notarial que además fue anterior a la fecha definitiva de pago pactada en el contrato (31 de octubre de 2006).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, pues en definitiva, lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". La resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 )".
Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."
Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007 , 29 de enero de 2010 .) Como ya recogía el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 , 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 ". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 )".
En el presente caso, como se ha visto la cláusula pactada nada dice que los incrementos anuales pactados lo sean respecto de las cantidades resultantes de incrementos posteriores. Pero aun en el supuesto de que se entendiese que dicha cláusula es dudosa, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 1282 del CC , e interpretarla atendiendo a los actos coetáneos o posteriores al contrato realizados por los contratantes, y como es de ver, estos actos solo nos llevan a considerar como efectúa la juzgadora de instancia que el pago se efectuó de forma correcta, por lo que no resulta procedente la resolución del contrato.
Tercero.- No obstante, obiter dicta, aun en el supuesto de que se entendiese que el precio debió incrementarse anualmente sobre las cantidades previamente incrementadas en la anualidad anterior, siguiendo la tesis de la vendedora demandada; consideramos que dicho defecto en el importe del pago del precio (que asciende según manifiesta la vendedora, a la suma de 703'67 €, sobre el total de la compraventa pactado), no es causa de resolución del contrato como pretende la parte demandada vendedora. En el caso que nos ocupa, el pretendido incumplimiento de la compradora carece de la entidad suficiente para frustrar el fin económico del contrato, siendo de escasa significación lo debido en relación con las cantidades satisfechas, y en cualquier caso, la falta de cumplimiento no fue injustificada, sino que vino motivada por la existencia de una cláusula contractual poco clara, cuya extensión en los términos que pretende la vendedora, no fue en ningún momento advertida a la parte compradora. En este sentido se pronuncia la STS de 26 de noviembre de 2007 al indicar que "Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2003 , 20 de septiembre de 2006 y 17 de julio de 2007 , el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil , precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye una garantía para el vendedor; siendo perfectamente posible recoger en el contrato una condición resolutoria expresa, para el supuesto de incumplimiento de la obligación esencial de pago; asimismo, la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato. Por otra parte, cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49. Las circunstancias que determinan la existencia del cumplimiento o incumplimiento de un contrato han de ser fijadas por los tribunales de instancia, constituyendo una "questio facti", debiendo tal valoración ser respetada en casación, a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido en la misma.
En el supuesto de autos se ha dejado patente en las instancias que el incumplimiento de los compradores carece de la entidad suficiente para frustrar el fin económico del contrato, siendo de escasa significación en relación a las cantidades ya satisfechas y precio de la compraventa, y a tal respecto, la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 , al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el art. 1504 del Código Civil , menciona la de 3 de mayo de 1994 , que señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento ha de ser sustancial, sin que lo sea dejar de pagar una mínima cantidad del precio. En el presente caso, además, el impago viene motivado por una controversia surgida entre las partes en relación al devengo de impuestos"
Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dña. María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 26 de noviembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

