Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 22/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00035/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 35/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 16 de Febrero de 2.012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2011 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 22/2012, entre partes, de una como recurrente D. Landelino , representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO, dirigido por el Letrado D. GERARDO TORIJA MARTÍN, y de otra como recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE ARENAS, representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y dirigida por el Letrado D. JOSUE PLASENCIA PIRIZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dútil Radillo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACIÓN000 DE ARENAS" con CIF NUM000 contra D. Landelino , y en consecuencia, condeno al demandado a que proceda de inmediato a restituir el color de la fachada del chalet nº NUM001 de la URBANIZACIÓN001 " de Arenas de San Pedro, a su color originario, siendo los gastos a su cargo. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Landelino quien pide su revocación, y, en consecuencia se desestime la demanda que presentó la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 de Arenas" contra el aquí apelante.

Los hechos que han dado motivo a la presente controversia son claros, y se pueden resumir en los siguientes datos objetivos:

1º) D. Landelino es propietario del chalet nº NUM001 de la Urbanización citada, sita en la CARRETERA000 nº NUM002 de Arenas de S. Pedro.

2º) En Junta de Propietarios de 19 de Abril de 2.010, el aquí apelante solicitó cambiar el color de la fachada de su vivienda, siéndole denegado, porque la Urbanización tiene tres colores en sus fachadas, que son blanco, gris y rojo.

Como el recurrente, a pesar de ello pintó su fachada de color amarillo albero, entendiendo los demás propietarios que alteraba la configuración exterior del inmueble, por razones estéticas, al amparo de lo que dispone el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , se celebró una Junta extraordinaria de Propietarios el día 29 de Agosto de 2.010, en el que se trató como único punto del día, el cambio de color de la fachada de la vivienda del recurrente, acordando la comunidad que debía reponer el color de su fachada al color gris que era el color anterior a la realización de las obras, votando a favor de la reposición del color anterior 17 comunitarios y oponiéndose D. Landelino .

3º) La petición que se realizó en la demanda fue que se declarase la restitución del chalet nº NUM001 de la URBANIZACIÓN001 " en Arenas de San Pedro a su estado originario ajustándose a los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 29 de Agosto de 2.010, siendo los gastos de reposición de su cuenta. Y como esta petición fue estimada en la instancia, se alza contra este pronunciamiento el recurrente, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte que apela alega que las viviendas que componen la Urbanización son chalets, cada uno constituido por una parcela independiente y ajena de las demás, dentro de la que existe construida una única vivienda independiente de las demás, cuya construcción no ocupa la superficie de toda la parcela, gozando cada uno de sus propios muros de carga independientes. Cada una tiene su propia valla donde existe una puerta directa a la calle por la que se accede a un patio o jardín existente en la parte delantera de cada una de las viviendas independientes, gozando cada propiedad de su propia cubierta o tejado independiente de los demás.

Considera que la fachada de su vivienda es privativa porque, si exige reparaciones, el que soporta los gastos es el propietario de cada vivienda.

Como segundo motivo de recurso invoca el recurrente que contribuye, como los demás copropietarios, a los gastos de conservación comunes, entre los que no se encuentra como elemento común la fachada de cada vivienda.

Considera que en la escritura de constitución y nacimiento de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 de Arenas" otorgada ante el Notario de Madrid D. Pedro Elizalde y Aymerich, el 14 de Febrero de 2.007, nº de Protocolo 321, distingue entre zonas privativas y comunes, entre las que se encuentran como comunes la piscina y su acceso, siendo la fachada de cualquier edificio un elemento privativo.

Del estudio de la controversia planteada, la Sala establece las siguientes conclusiones:

a) Que en el título constitutivo y en los Estatutos de la Comunidad no se planteó, ni se exigió, que la Comunidad de Propietarios tuviera que mantener tres colores obligatoriamente en cada uno de los inmuebles de la Urbanización. Nada consta a ese respecto.

b) Que la fachada de cada una de las viviendas que componen la Urbanización es un elemento privativo de cada uno de los propietarios, pues su mantenimiento y gastos de conservación corren a cargo de cada uno de los propietarios.

c) Que el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal según la redacción dada por la Ley 8/1.999 de 6 de Abril, que reformó la Ley 49/60 de 21 de Julio de 1.960, el propietarios de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe...... su configuración o estado exteriores, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad; de modo que, en este caso o supuesto, lo único que es materia controvertida es si el recurrente puede mantener el color que dió a su vivienda, amarillo albero, saliéndose de los colores que tienen el resto de las viviendas, blanco, gris y rojo, que conforman la Comunidad.

Ya la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, aún considerando discutida esta cuestión, considera, como doctrina mayoritaria, que el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal es aplicable a las Urbanizaciones privadas, y concretamente los preceptos de dicha Ley; pero dada la configuración de las viviendas, formadas por chalets unifamiliares, en donde las fachadas tienen el carácter de privativas, a la hora de determinar si una obra realizada de modificación del color de dicho elemento puede considerarse afectante a la configuración y estado exterior del inmueble respecto del conjunto de la Urbanización, hay que tener en cuenta que se está jugando con dos principios, de un lado el de la libertad del dominio del propietario sobre elementos privativos, y de otro el respeto a las pautas generales del conjunto superior en el que se integra, existiendo una corriente doctrinal mayoritaria de interpretación flexible a la hora de valorar la cuestión (vid. Ss AP de Oviedo, Sección 5ª de 14 de Octubre de 2.011 ; AP de Málaga, Sección 4ª de 22 de Junio de 2.001 ; AP de Asturias, Sección 7ª de Gijón de 8 de Junio de 2.006 ; AP de Santander, Sección 3ª de 30 de Julio de 2.004 , entre otras).

La valoración cromática que existe en la Urbanización aquí apelada, que oscila entre los colores blanco, gris y rojo, no pueden considerarse como una decisión cerrada de imposible variación, cuando de la prueba fotográfica aportada, no se considera que la vivienda del aquí recurrente tenga un color chillón, estridente, o discordante, respecto a la coloración que tienen los demás viviendas de la Urbanización.

No se considera por la Sala que se afecte a la configuración y estado exterior, con vulneración del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando se observan otros colores, como el rojo, que sí destaca respecto de los demás. En la S.A.P. de Málaga, Sección 4ª de fecha 22 de Junio de 2.001 se establece que cuando existe una serie de variaciones, adaptaciones, cerramientos etc., unos con autorización y otras sin ella, entiende que la Comunidad de Propietarios opera con abuso de derecho cuando actúa contra un solo comunero, y no contra otros. (vid art. 7.2 del Código Civil ).

Pero es que, además, en los arts. 24 y ss de la LPH se analiza el régimen de los complejos inmobiliarios privados, que, en cierto modo, su regulación y problemas, son bien distintos a los que surgen en un inmueble o varios compuestos por casas por pisos.

El art. 24.1 a) de esa Ley considera tales, cuando están integradas por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

Ya en Sentencia dictada por esta Sala de fecha 21 de Junio de 2.005 , en su fundamento de derecho cuarto, se establece que lo único que debe exigirse, por la Comunidad a cada uno de los propietarios es que se dé una uniformidad estética y de buen gusto, para no producir un efecto anárquico en las fachadas.

El acuerdo de la Junta de Propietarios de 29 de Agosto de 2.010 de la Comunidad de la Urbanización, no puede vincular al recurrente cuando ni en el Título constitutivo, ni en los Estatutos se establece una exigencia de un color determinado en las fachadas de las viviendas, que sí le vincularía si existiera, y únicamente le vincula el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , referido a que no puede modificar su configuración y estado exterior.

Y, de una atenta observación del reportaje fotográfico acompañado con la demanda, no se observa un cambio de configuración o estado exterior por el hecho de haber pintado la fachada, el apelante, de color amarillo albero, que es estético, y no modifica ni altera con estridencia esa configuración exterior.

Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, al revocarse la Sentencia recurrida, por aplicación del art. 398 de la LEC .

Tampoco se imponen a las partes las costas del juicio causadas en primera instancia, al existir en la interpretación de la norma citada, y en su aplicación, serias dudas de hecho y de derecho, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la Sentencia nº 84/2.011 de fecha 10 de Noviembre de 2.011 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio Ordinario nº 13/2.011 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda que presentó la parte actora Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " de Arenas de San Pedro, representada por su Presidente D. José Manuel García Santalla contra el demandado D. Landelino , al que absolvemos de la pretensión de la parte actora.

Todo ello SIN imponer a las partes las costas del juicio ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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